Expediente 2989-15




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
204° y 157°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana NELLY CARRASQUERO URDANETA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.705.198, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MILLAN DE INCIARTE, titular de la cédula de identidad N°14.256.683:

Que mediante diligencia presentada en fecha 24/05/2016 ante este despacho por las profesionales del derecho LEYDIS NAVA y REGINA ARANAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.626 y 18.137, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte de la demandada, con la finalidad de ponerle fin al juicio instaurado declaran:

- Que la demandada de actas, ciudadana MARIA AUXILIADORA MILLAN, desocupará el inmueble objeto del litigio en el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha por días calendario y consecutivos.
- Se dejan a salvo los derechos de la demandante de reclamar a la parte demandada los arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la total entrega del inmueble.
- Que corren por cuenta de cada parte los honorarios profesionales de abogados.
- Ambas representaciones piden se homologue lo convenido.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, se constata de las actas, que la transacción fue suscrita por las profesionales del derecho LEYDIS NAVA y REGINA ARANAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 34.626 y 18.137, actuando con el carácter de apoderada judicial la primera de la parte demandante y la segunda de la demandada, a las cuales les ha sido conferida la facultad para transigir en la presente causa.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, ya que no se afecta el orden público la disposición de los derechos transigidos, sino que se encuentran en la esfera del dominio privado de las partes.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en el escrito presentado en fecha 24 de mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

Expediente 2989-15.