Solicitud 248-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Fue presentada la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante la oficina de recepción y distribución de documentos por los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO MATERANO, YOLIMAR DEL CARMEN FREILEZ MORENO, HILDA YOSIMA FREILEZ MORENO, FRANCISCO RAÚL FREILEZ MORENO Y YOSIMAR ELENA FREILEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.781.993, V-23.449.713, V-15.060.467, V-18.573.006 y V-18.573.007, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VIVAS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.724, previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mara, fue asignada a éste Tribunal, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

Fueron consignados recaudos, sobre la de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por los solicitantes, a los fines de que se le declaren las anteriores diligencias título suficiente para que los acredite como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto JOSÉ RAÚL FREILEZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad numero V-5.057.054, fallecido el día quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014) tal como se evidencia del acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 571, correspondiente al año dos mil catorce (2014).

Ahora bien, de una revisión efectuada por este Tribunal al material probatorio presentado, se constata que entre los herederos se encuentran dos (2) adolescentes, según evidencia de la copias certificadas del las actas de nacimiento levantadas ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 4261, Libro 12, correspondientes al año dos mil cuatro (2004) y 48, libro 1 correspondiente al año 2000, respectivamente.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En tal sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De las normas antes transcritas, se evidencia que este Tribunal no es competente en razón de la materia para decidir sobre lo solicitado, ya que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentran dentro de las Justificaciones para Perpetua Memoria incluidas en el literal “k”, del artículo antes trascrito, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declina de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
DECISIÓN
Este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud.

En consecuencia:

1) Se ordena remitir este expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza el recurso legal correspondiente en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial correspondiente.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA BARRERA AUVERT.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA BARRERA AUVERT.