REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3162-16.
206° Y 157°

I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana ANDREA PATRICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.663.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado LUÍS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.501, expuso ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-82.157.637, según acta de matrimonio número 332, que acompaña a las actas, fijando su domicilio conyugal en la misma Parroquia.
Que durante el primer año de la unión matrimonial vivieron en un ambiente de paz y tranquilidad, y que esta situación cambió drásticamente ya que su cónyuge desatendía constantemente sus deberes como esposo y llegaba tarde a la casa, por lo que ella le en muchas ocasiones y éste le respondía de forma altanera. Que la conducta de su cónyuge se fue acentuando hasta el punto que el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, en medio de una acalorada discusión él decidió unilateralmente acabar con la relación matrimonial abandonando voluntaria y definitivamente el hogar, por lo que existe una separación de hecho por mas de cinco (5) años. Afirma la solicitante que dicha unión no procrearon hijos.
Que por lo expuesto y por cuanto existe una separación de hecho desde hace más de cinco (5) años, solicita conforme al artículo 185-A del Código Civil y la sentencia número 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de may de 2014; se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día dieciséis (16) de febrero de 2016, ordenándose la citación del ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, a fin de que compareciera por ante Tribunal en el tercer (3er) día siguiente de despacho después de que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada.
Que el Alguacil del Tribunal expuso en fecha quince (15) de marzo de 2016, que citó al ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, y el día veintiocho (28) del mismo mes y año, expuso que citó al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, el Tribunal ante la falta de comparecencia del ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
Por escrito presentado en fecha quince (15) de abril de 2016, el abogado LUÍS EDUARDO GRANADILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANDREA PATRICIA GRANADILLO, promovió pruebas testimoniales, siendo admitidas las mismas por este órgano Jurisdiccional.
En fecha trece (13) de abril de 2016, rindieron declaración jurada las ciudadanas GERALDINE CAROLINA ROO BRICEÑO, ZULEVY DE LAS ROSAS MARJAL AÑEZ y RUBIANA DE LOS ÁNGELES NEGRÓN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números 19.210.720, 19.550.564 y 19.458.704, respectivamente.
Ahora bien, se constata que el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, no se presentó en el término señalado por el Tribunal, por lo que se hizo necesario aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a la decisión signada con el 446 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La aludida sentencia profirió lo siguiente:

“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho…omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante…omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…
…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Subrayado, cursiva y negrita de este Tribunal de Municipio).

Conforme al anterior criterio, en el caso de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, por parte de uno de los cónyuges, cuando el otro no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de la cual si resultare negada o contradicha la suspensión de la vida en común entre ambos –hecho alegado por el solicitante- el procedimiento deberá darse por terminado, caso contrario, se declarará el divorcio.

En el caso bajo examen, ante la inasistencia de la ciudadana ANDREA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, representada por el abogado LUÍS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, promovió la testimonial de las ciudadanas GERALDINE CAROLINA ROO BRICEÑO, ZULEVY DE LAS ROSAS MARJAL AÑEZ y RUBIANA DE LOS ÁNGELES NEGRÓN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números 19.210.720, 19.550.564 y 19.458.704, respectivamente; estimadas por el Tribunal en todo su valor probatorio por ser conducentes con hechos a demostrar y concordantes entre ellas, y en estas los declarantes afirmaron: 1.- Que conoce a los ciudadanos ANDREA PATRICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ. 2. que saben que estos tienen más de seis años de casados y que tenían su domicilio conyugal en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Que tienen conocimiento el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ abandonó el domicilio conyugal el 17/11/2010 y que hasta la fecha no ha vuelto, y no ha tenido reconciliación con la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Asimismo, se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio número 332, levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las testimoniales se desprende que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos ANDREA PATRICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no resulta el hecho de que han permanecido separados desde el año 2010, es decir por un periodo mayor a cinco (5) años.
También se observa que, el día treinta y uno (31) de marzo del año en curso, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, manifestó su opinión favorable sobre la solicitud se marras.
Lo anterior lleva a considerar que en el caso bajo examen, se ha producido certeza sobre los hechos alegados por la Ciudadana ANDREA PATRICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, especialmente el referido a que ha estado separada de su cónyuge por un lapso mayor a cinco años, es decir, que se han dado los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANDREA PATRICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificada. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ANDREA PATRICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

Expediente: 3162-16