REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 157°

Recibida la presente solicitud del órgano distribuidor el día 13 de junio del 2016 incoada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE NUÑEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.131.016, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho MARIA ISABEL LEONZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.052, fundamentando una acción de DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

El tribunal para resolver, trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El Artículo 767 del Código Civil reza: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...). La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Establece también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio del 2005, que el concubinato “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Y el órgano judicial que debe conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente son los tribunales de primera instancia quienes llevan tal procedimiento, por cuanto de esa circunstancia determina que este juzgado no es competente para tal procedimiento.
En razón a lo anteriormente establecido por la norma referente a los asuntos contenciosos que se deriven del concubinato, deben tramitarse al igual que los originados del matrimonio, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro el máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo el artículo 3 de la misma, lo siguiente: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza ….

En atención a lo anterior, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal Declina la Competencia por la Materia. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA, la presente solicitud de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA sobre la acción incoada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE NUÑEZ, anteriormente identificado por DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

2) Se declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA a los fines de su distribución.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de junio del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
SECRETARIA,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las once (11:00 am) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA,
ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.