Expediente 2841-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de mayo de 2016.
205° y 157°
Consta de las actas las ciudadanas MARIANELA MILAGROS ROMAY VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°13.301.896, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SILVA MIL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°121.896, con cédula de identidad N°V-15.405.532, parte demandada en el presente juicio, por una parte, y por la otra, la ciudadana MERLINA ARRIAS FONSECA, titular de la cédula de identidad N°V-18.285.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°177.712, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MARMOL, titular de la cédula de identidad N°V-11.947.567, parte demandante expusieron: De conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, convenimos en celebrar una Transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier otro litigio entre las partes, en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VASQUEZ, ya identificada, ofrece la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mediante cheque de gerencia signado con el N°10834769 de fecha 5/05/2016 del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta N°0116-0103-12-2120210100 a nombre de la ciudadana –JANINA VICTORIA OQUENDO MARMOL- como pago total de todos los derechos de propiedad, dominio, posesión, y de cualquier cantidad de dinero que pudiere pertenecerle proveniente de la opción a compra celebrada sobre el inmueble objeto de la presente causa de resolución de contrato.
SEGUNDO: La abogada MERLINA ARRIAS FONSECA en representación de la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MARMOL acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, recibe la cantidad ofrecida, y en virtud de dicho ofrecimiento, renuncia en este acto a todos los derechos de propiedad, dominio y posesión y cualesquiera cantidades de dinero que le pudiera asistir proveniente del documento autenticado de opción a compra venta celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15/07/2013, bajo el N°19, Tomo 80 de los libros respectivos, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, desiste y da por terminada la demanda de resolución de contrato expresando formalmente que nada tiene que reclamarle a la demandada por este concepto.
TERCERA: Ambas partes convienen expresamente en dar por terminado el proceso, solicitando al Tribunal la debida homologación y pase en autoridad de cosa juzgada la Transacción. Igualmente convienen que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, que sea causa, consecuencia y derivación del presente juicio, ni por ningún otro. Asimismo, la parte demandante conviene en renunciar a cualquier acción penal o civil como consecuencia del presente litigio.
También solicitan al Tribunal, se expida copia certificada de esta Transacción y del auto de homologación.
Vista la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran cumplidos los extremos de ley para su hologación.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por otra parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
La transacción judicial involucra un acto de voluntad sobre derechos que les son propios y disponibles a las partes, relacionado con el llamado derecho al libre desarrollo de la personalidad y la realización de las actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Nuestro derecho procesal establece en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, un mandato para el operador de justicia de homologar la transacción judicial una vez que se ha celebrado, siempre que la materia sobre la que recae sea objeto de transacción, y que además las partes sean capaces para disponer del derecho en litigio.
Al respecto es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9/11/2001 en Expediente N° 00-0062 y 00-2771, en la cual se refiere a la naturaleza de la transacción.
“En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala Constitucional precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.
Puede apreciarse que en el presente juicio la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MARMOL demanda a la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VASQUEZ la resolución de un contrato de opción de compra; y asimismo se observa que esta última reconvino a la demandante por cumplimiento de contrato de opción de compra.
Se constata igualmente de las actas la celebración del contrato que se describe en la demanda, entre la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VASQUEZ en su condición de Promitente Vendedora y la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MARMOL en su condición de Promitente compradora, sobre un inmueble propiedad de la demandada reconviniente; verificándose que fueron acompañados a las actas los documentos fundamentales de la acción, entre los cuales se encuentra el documento que acredita a la demandada reconviniente como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8/12/2009, anotado bajo el N°2009.2889, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.13.1873, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; así como el documento de opción de compra celebrado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 15/07/2013, anotado bajo el N°19, Tomo 80 de autenticaciones; instrumentos de los cuales deriva la capacidad de disposición de las partes sobre los derechos objeto de la transacción celebrada.
Por otra parte se constata que los derechos objeto del litigio se encuentran dentro de la esfera de los derechos privativos de las partes, es decir, que no son materia de orden público.
En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la ley, se declara homologada la Transacción y se pasa en autoridad de cosa juzgada.
Por último, se ordena expedir copia certificada de la transacción celebrada y del auto de homologación.
LA JUEZ.
ABOGADA. MG. SC. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA.
ABOGADA JOHANA BARRERA AUVERT.
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