SOL. Nº 3347
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos VICTOR MANUEL HENRIQUEZ GIL y DIBREILY MARIA LABARCA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.804.976 y V-19.679.681, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, KARINA MENDEZ y JUAN ARBELAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.180, 161.182 y 112.775, de igual domicilio, acuden a este Tribunal para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
Admitida la misma en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentes en la sala de este Despacho la solicitante, ciudadana DIBREILY MARIA LABARCA MEDINA, ya identificada, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio YUNEIRA MONTIEL ANCIANI y EDIANNY MALDONADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.180 y 246.976, solicitaron mediante escrito, el cual este Tribunal ordena agregar a las actas, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) del aludido mes y año, presente en la sala del Despacho el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ GIL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EDIANNY MALDONADO, ya identificada, se da por notificado, solicitando de la misma manera, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR MANUEL HENRIQUEZ GIL y DIBREILY MARIA LABARCA MEDINA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL HENRIQUEZ GIL y DIBREILY MARIA LABARCA MEDINA, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 145.
Según manifestación expresa de los cónyuges no procrearon hijos ni poseen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Noribeth Silva Pardo. Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo, y se agregó constante de un (1) folio útil.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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