Expediente N° 3537
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAPPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2009 anotado bajo el No. 9 Tomo 11-A, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL LICORES DEL NORTE. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 2010, bajo el No. 15 Tomo 73-A y reformados sus estatutos de acuerdo a documento inserto por ente el mismo Registro Mercantil, el día 12 de marzo de 2012 anotado bajo el No 27, Tomo 33.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Visto el escrito de solicitud presentado en fecha 21 de abril de 2016, por el profesional del derecho UDON RIOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.366, actuando en carácter de apoderado y en representación de la SOCIEDAD MERCATIL INVERSIONES CAPPA, C.A., antes identificada, en virtud de la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 01, situado en el Centro Comercial Catania, Av. 13 con calle 66 B Sector Tierra Negra, No. 13-09, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 585 y el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena aperturar pieza de medidas y para decidir observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
(…)
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.
La letra “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este decreto ley quedara taxativamente prohibido:
l. dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”….
De las normas jurídicas antes transcritas, se observa que el legislador ha precisado la Tutela Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tienen los Jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales y los actos que pudiera hacer el demandado para insolventarse. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas contentivas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
En otro orden de ideas, el texto de la disposición contenido de la letra “L” en el artículo 41 de la Ley antes citada, establece la prohibición de decretar medidas de secuestro en los juicios en que estén involucrados bienes muebles e inmuebles sin haberse agotado la vía administrativa.
Ahora bien, el contenido de la letra “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es imperante cuando contempla la frase “taxativamente prohibido” y se refiere a que el Juez de la causa, debe verificar que se haya agotado el procedimiento administrativo correspondiente antes de resolver sobre la procedibilidad de la cautelar solicitada, sin lo cual la misma no podrá ser decretada.
En adición a lo anterior, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del Juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, lo cual garantiza por parte del Juez la prudencia en el otorgamiento de las medidas, razón por la que, en la presente causa la parte solicitante de la medida de secuestro debe haber agotado la instancia administrativa correspondiente para el decreto de la cautelar solicitada, tal como lo establece el articulo 41 en la letra “L” de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe negarse la medida secuestro solicitada tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de Secuestro, hasta tanto se de cumplimiento con lo establecido en la letra “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ¬¬tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 26-2016.
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA
EPT/kiff.
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