Exp: 3527
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Por recibido el anterior escrito de reforma de demanda, suscrito por el Abogado en ejercicio DERVY ELOY PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a las actas. Por cuanto el Tribunal observa que el monto en que fue estimada la demanda en el referido escrito de reforma excede el límite de la cuantía atribuida a estos Juzgados de Municipios por la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006, en la cual resolvió:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999U.T.) (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la parte accionante señaló lo siguiente: “… Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00)” equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497 UT).
En consecuencia y visto que la presente causa no persigue la cancelación de una obligación de una cantidad monetaria inferior a las Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999U.T.) establecidas como límite de competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los que les corresponde conocer de dichas causas, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer la misma y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la acción que por SIMULACIÓN el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.738.226 y V-12.867.509, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A, y ordena su remisión a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 24-2016.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
EPT/leem-
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