Exp.: 8137 Sent. No.: 070-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: MARY CARMEN RODRIGUEZ POZO.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CARACOLES DE COLORES C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
PARTE NARRATIVA
Recibida en fecha 02-05-2016 la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de catorce (14) folios útiles, y no de trece (13) folios como refiere el recibo de distribución No. TM-MO-10186-2016, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se inició el presente juicio con demanda de Cobro de Bolívares instaurada por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, matriculado bajo el No. 21.779, obrando como endosatario de la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-14.458.541, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARACOLES DE COLORES C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. –J403891001 y registrada en su acta constitutitva bajo el Nro. 487-4545 del Registro Mercantil Quinto, representada por su propietario el ciudadano LUIS ALBERTO CORTES ALCAZAR, identificado con la cédula de identidad No. 14.090.733 con el cargo de Presidente según consta en el acta constitutiva en las cláusulas Octava, Novena y Décima Quinta de los estatutos sociales de la compañía, para que pague una cantidad de dinero liquida fundamentada en la acción de un titulo mercantil.
Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes actualmente a DIECISEIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS. (16949,15 UT).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Subrayado del Juzgado)
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES intentó la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARACOLES DE COLORES C.A, identificados en la parte narrativa de éste fallo. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 070-2016.-
EL SECRETARIO
Exp.: 8137. CGA/lc
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