Sol. 5725-16 Sent. 069-2016





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 5725-16
Maracaibo, 02 de mayo de 2016
206° y 157°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos DAVID DANIEL ECHEVERRIA BERBESI y ALEJANDRA MARIA VALLADARES DAMIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.298.531 y V-16.689.817, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicios DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.578, domiciliado en el mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015,el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de 2.010, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 194, emanada de la Referida Autoridad, agregada a la presente Solicitud y que cursa a los folios 03 y 04 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida El Milagro Norte, Residencia Lago Contry III, Edificio 7, apartamento 7-9B, en jurisdicción deL Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, pero si posee bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-9951-2016, de fecha 04 de abril de 2.016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 06-04-2016, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha veinte (20) de abril del 2016 el alguacil natural de este despacho expuso haber notificado a la ciudadana GENOVEVA DAAL en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico cumpliendo con esto con lo ordenado por la ley. Se deja constancia que la representación fiscal no compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad o disconformidad a la presente Solicitud de Divorcio.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID DANIEL ECHEVERRIA BERBESI y ALEJANDRA MARIA VALLADARES DAMIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.298.531 y V-16.689.817, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Francisco del Estado Zulia, según acta Matrimonial No. 194 del día 23 de julio del 2010, emanada Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, seguido por los ciudadanos DAVID DANIEL ECHEVERRIA BERBESI y ALEJANDRA MARIA VALLADARES DAMIAN, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, día 23 de julio del 2010, como se evidencia de Acta No.194, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO
ABG ALFREDO CALDERA URDANETA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).- Sentencia Nº 069 -2016.-
EL SECRETARIO