Exp.:7812 Sent.: 78-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
PARTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN BENITEZ Y JUAN ENRIQUE MEJIAS CAÑAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 02-07-2013 la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13-06-1977 bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1977, bajo el numero 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1977, bajo el numero 39, tomo 152-AQto, siendo modificados sus estatutos sociales y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el número 15, tomo 153-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-070013380-5 representada en ese acto por la abogada en ejercicio MÓNICA PÍRELA CARRASQUERO, cédula de identidad No. 13.004.693, matriculada bajo el No. 81.654; instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.312.120, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, y a su fiador solidario y principal JUAN ENRIQUE MEJÍAS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.379, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que convenga o en defecto de ello sean condenados a pagar las cantidades:
PRIMERO: OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA, por los conceptos de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora.
SEGUNDO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama.
TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del juicio calculados prudentemente por este Tribunal.
CUARTO: igualmente solicitó a este Tribunal se sirviera de estimar y aplicar el AJUSTE MONETARIO, con objeto de indexar a la acreedora en virtud de los índices de inflación que afecta el poder adquisitivo.
La aludida demanda fue distribuida mediante auto de fecha 29-03-2012, ordenándose la citación de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BENÍTEZ y de su fiador, ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS CAÑAS, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas el último emplazamiento, para que contestaran la acción incoada en su contra.
Luego, en fecha 14-08-2012, el alguacil de este Tribunal ERWIN ROMERO, expuso la imposibilidad de practicar la citación en razón a que la nomenclatura dada por la parte actora no coincidía con el lugar al cual se traslado.
Por último, la parte actora presentó diligencia fechada el 09-05-2016 donde desistió del procedimiento incoado en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BENÍTEZ y JUAN ENRIQUE MEJÍAS CAÑAS.
Con estos antecedentes, el Tribunal considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Igualmente, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), establece respecto a la figura del desistimiento lo siguiente:
“…Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que incia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial…”

De lo anterior se desprende que el desistimiento es la manifestación por parte del demandante de su voluntad de renunciar a la pretensión incoada, pudiendo realizarse en cualquier estado y grado de la causa, no necesitándose el consentimiento de la parte contraria, a menos que ésta haya dado contestación a la demanda.
La principal razón de ser de tal institución procesal es impedir la continuación de un proceso sin instancia de parte, y según el código adjetivo civil existen dos tipos de desistimiento: el de la acción y el del procedimiento.
El desistimiento de la acción posee efectos preclusivos, es decir, la controversia no puede volver a plantearse en el futuro; mientras que en el desistimiento del procedimiento no se renuncia a la acción, simplemente se hace uso de la facultad de retirar la demanda incoada, pudiendo intentarse la misma nuevamente transcurridos noventa (90) días desde su homologación.
Señalado lo anterior, en el caso bajo estudio se tiene que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.., presentó el desistimiento del procedimiento en cuanto a la demanda incoada en contra del deudor de la sociedad mercantil RAFAEL RAMÓN BENÍTEZ, así como su fiador JUAN ENRIQUE MEJÍAS CAÑAS, por medio de GUSTAVO RUIZ, inscrito bajo la matricula 26.075, a través de autorización expresa otorgada por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, actuando en condición de Vice-Presidente de Cobranzas y Recuperaciones de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con facultad expresa para desistir, y fue realizado antes de que se diera contestación de la demanda, por lo tanto considera quien aquí decide que se cumplieron los extremos de Ley previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resta a éste Órgano Jurisdiccional impartir su homologación.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acto procesal del desistimiento presentado por la parte actora, todo en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BENÍTEZ Y JUAN ENRIQUE MEJÍAS CAÑAS. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Maracaibo, el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dicto el fallo que antecede bajo el No. 078-2016
EL SECRETARIO
Exp.: 7812
CGA/lc