S-5670-16 SENT: No. 79-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2016
206° y 157°
Por cuanto la parte solicitante subsano el error de forma ordenado mediante auto de fecha 22-01-2016, este Tribunal procede a aclarar sobre la admisión de SEPARACIÓN DE CUERPOS instaurado por los solicitantes MARIA GABRIELA CARRASQUERO GRANADILLO y CARLOS JAVIER BOHORQUEZ RODRIGUEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren, los ciudadanos MARIA GABRIELA CARRASQUERO GRANADILLO y CARLOS JAVIER BOHORQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 20.256.856 y 14.306.572, respectivamente, alegando que establecieron su último domicilio, en la Urbanización Coromoto, calle 16, casa 45-41, parroquia San Francisco, Municipio San francisco del Estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 391, que acompañan los solicitantes y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Asimismo manifiestan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
Y en cuanto a los bienes de la sociedad Conyugal, declaran expresamente que durante su unión conyugal no adquirieron bienes algunos que liquidar. Asimismo, acordamos que en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, por tanto cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Exterior. De igual forma, planteamos que los bienes adquiridos durante la separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se sentencie definitivamente el Divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Por último y con las condiciones antes acordadas queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que esclarecer ni reclamarnos.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, calle 16, casa 45-41, parroquia San Francisco, Municipio San francisco del Estado Zulia,, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA GABRIELA CARRASQUERO GRANADILLO y CARLOS JAVIER BOHORQUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas, así como los documentos originales que se encuentran agregados a la presente solicitud, previa certificación en actas de los mismos.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SEXTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha se libró boleta de notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 079-16 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.),
EXP: 5670-16
CGA/lc.
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