EXP-5743-16 Sent- 77-16

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2016
206° y 157°

Recibida del Órgano Distribuidor la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de doce (12) folios útiles. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto y jurada como fue la urgencia del presente caso. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite la presente solicitud.
Ha ocurrido ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.042.589, actuando en nombre propio y de la ciudadana MIRIAN ANGULO, venezolana, mayores de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.498.718, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de solicitar se le declare de las anteriores diligencias, título suficiente que le acredite a el, a la concubina del difunto y a sus hijas, IRIS MARGARITA UZCATEGUI DAVILA, YRAIDA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.042.588 y 7.772.763, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto padre el ciudadano JOSÉ ALIPIO UZCATEGUI GUTIERREZ, quién en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.054.307 domiciliado en el municipio Libertador del estado Mérida, fallecido ab-intestato el día dieciséis (16) de febrero de 2016, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 119, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida.
Del mismo modo, los solicitantes además acompañaron los siguientes recaudos: a) copia certificada de la acta de unión estable de hecho No. 71, celebrado entre la ciudadana MIRIAN ANGULO y el de cujus difuntos, expedida por la Unidad de Registro de la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Mérida; b) copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 142, 7229 y 4524, de los ciudadanos IRIS MARGARITA UZCATEGUI DAVILA, YRAIDA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA y JORGE LUIS UZCATEGUI DAVILA expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Mérida; la segunda, y tercera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y d) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2016, donde los ciudadanos MARIA AUXILIADORA OSPINA ROMERO y PEDRO NEL OSPINA ROMERO, plenamente identificados en dicho instrumento, están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidos.
En sentido de lo expuesto en la presente solicitud, y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre el solicitante, con el de-cujus.
Así las cosas, este Tribunal, por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, este Juzgador les da pleno valor probatorio a los mismos. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:


“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Por ello, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus, ciudadano JOSÉ ALIPIO UZCATEGUI GUTIERREZ, quién en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.054.307 domiciliado en el municipio Libertador del estado Mérida, fallecido ab-intestato el día dieciséis (16) de febrero de 2016, a sus hijos ciudadanos, IRIS MARGARITA UZCATEGUI DAVILA, YRAIDA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA y JORGE LUIS UZCATEGUI DAVILA y a su concubina ciudadana MIRIAN ANGULO, plenamente identificados ut supra, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.

Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada. Asimismo se ordena expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA


EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó bajo el No. 77-16
. EL SECRETARIO,

EXP: 5743-16