REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Recibida la anterior solicitud emanada de la oficina receptora y distribuidora de documentos del estado Zulia, constante de seis (6) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN RONDÓN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.765, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ANA MARÍA FERNÁNDEZ, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 259.428, titular de la cédula de identidad No. 15.624.239, quién solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano GERARDO LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.174.205.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1997, según copia del acta de matrimonio No. 105; que establecieron su último domicilio conyugal en la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; que desde el día 23 de febrero del año 2000, su cónyuge se marchó del hogar y desde entonces desconoce su domicilio, por lo que solicita conforme el artículo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, bajo la ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN el divorcio por cuanto están separados de hecho por más de dieciséis años y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Por último solicitó la citación por carteles de su cónyuge.
Observa el Tribunal que la presente solicitud de divorcio fue instaurada por la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN RONDÓN MANZANILLA, aduciendo que contrajo matrimonio con el ciudadano GERARDO GONZALEZ; que él decidió abandonar el hogar desde el mes de febrero de 2000, determinándose que efectivamente la solicitante peticiona el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, sin embargo considera este Tribunal que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó que deberán los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela permitir con base en la doctrina contenida en el citado fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio con alcance a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. De tal razón que dicho fallo no alteró el procedimiento a seguir, así como tampoco alteró el régimen general del divorcio, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges.
En conclusión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, exp. 12-1163, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, estima el Tribunal que ante el argumento que los cónyuges se encuentran separados de hecho por más de dieciséis (16) años, debido a que el ciudadano GERARDO LUIS GONZALEZ abandonó el hogar conyugal, este supuesto se encuentra regulado en el artículo 185 del Código Civil que trata de la causal de abandono voluntario, disolución del matrimonio que deberá ser tramitado por el procedimiento contencioso; en consecuencia, aducida la causal de abandono voluntario por un solo cónyuge y solicitada la aplicación de la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que la causal invocada es por abandono voluntario y en vista que este Tribunal solo es competente para resolver el vínculo matrimonial sin contención, lo cual permite establecer la competencia de este órgano jurisdiccional, este Tribunal concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin que conozca el presente juicio en virtud de la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Remítase el expediente junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN VICTORIA MATOS
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL