REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: MARIA VIRGINIA VERA AGUILAR y JONNATHAN ENDER PARRA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 19.936.746 y 15.850.367 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el último de los nombrados debidamente representado por el ciudadano WANERGE PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.777, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 183.552, y la segunda asistida por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE RINCÓN ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.873.765, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 197.135.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2357-16.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2016 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JONNATHAN ENDER PARRA RINCÓN y MARIA VIRGINIA VERA AGUILAR, representado el primero de los nombrados por el abogado WANERGE PARRA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 183.552, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia de fecha 3 de enero de 2014, anotado bajo el No. 7, Tomo 1 y la segunda asistida por el abogado LUIS ENRIQUE RINCÓN, antes identificado, solicitaron la disolución de su matrimonio civil con fundamento en su ruptura prolongada de la vida en común de mutuo acuerdo y el haber estado separados de hecho por más de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que desde el mes de agosto de 2012 su unión conyugal fue interrumpida motivado a su incompatibilidad de caracteres por lo que decidieron no continuar con una relación conyugal donde su vida en común no era ni será posible, razón por la cual solicitan sea declarado el divorcio con fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A, así como el principio doctrinario de interpretación establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015 que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en la norma anterior no son taxativas.
En cuanto a la celebración del vínculo conyugal manifiestan que en fecha 9 de diciembre de 2011 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 482 consignada en copia certificada y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Una vez recibida la solicitud el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 ordenó a los solicitantes a consignar por diligencia copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA VIRGINIA VERA AGUILAR y JONNATHAN ENDER PARRA RINCÓN, copia certificada del instrumento poder y copia fotostática del Inpre-Abogado del ciudadano WANERGE PARRA MENDEZ; y en fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana MARIA VIRGINIA VERA asistida por el abogado LUIS ENRIQUE RINCÓN, ambos identificados, presentó diligencia consignando los mencionados documentos.
Admitida la solicitud en fecha 4 de abril de 2016 se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de abril de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, siendo que en fecha 3 de mayo de 2016, la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Tribunal que los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil como fundamento para declarar disuelto su vínculo conyugal el cual tiene como propósito que uno de los cónyuges o ambos manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem. Está condición de admisibilidad es obvio que no se cumple en el caso de autos, por cuanto de la propia manifestación de los cónyuges se desprende que los mismos se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto de 2012, y así se decide.
Lo anterior lleva a esta Sentenciadora a considerar que los cónyuges invocaron procedimientos que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que fundamentan la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil y al mismo tiempo alegan el mutuo consentimiento, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015 que interpreta el artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas.
En segundo lugar, se verifica que el ciudadano JONNATHAN ENDER PARRA RINCÓN, se hizo representar por el abogado WANERGE PARRA MENDEZ, antes identificados, a los fines de solicitar la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana MARIA VIRGINIA VERA AGUILAR.
En cuanto a la representación y/o asistencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha establecido que:
“…No permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla”... (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de un análisis al poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia de fecha 3 de enero de 2014, anotado bajo el No. 7, tomo 1, otorgado por el ciudadano JONNATHAN ENDER PARRA RINCON al abogado en ejercicio WANERGE PARRA, se desprende que el mismo constituye un poder especial otorgado para la tramitación de la solicitud de divorcio, razón por la cual conforme al criterio antes referido, considera este Tribunal que el ciudadano WANERGE PARRA, se encontraba suficientemente facultado para solicitar el divorcio en nombre de su mandante. Y así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, con fundamento en el principio iura novit curia que significa que el juez conoce y aplica el derecho el cual ha sido reconocido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez, expediente No. 05-0655, como un principio que reconoce un amplio poder instructorio y que ofrece al juez la posibilidad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo puede cambiar las calificaciones que hayan brindado sino incluso agregar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, entiende esta Sentenciadora que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho es el divorcio a la luz de la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, que permite la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos se cumplen con las exigencias de Ley para decretar el divorcio con base al precedente constitucional antes señalado.
A tal efecto constata esta Sentenciadora que los solicitantes se amparan en el reciente criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 12-1163 y solicitan la extinción del vínculo matrimonial en virtud que la situación suscitada entre ellos impide la continuación de la vida en común. En tal sentido este Tribunal transcribe en forma parcial el fallo in comento que dice:
“…En la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 señaló:
“…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem.”… (Subrayado del Tribunal)
Las sentencias antes transcritas enfatizan que la familia es el espacio para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad de allí que el matrimonio solo pueda ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges y visto que nadie puede ser obligado a permanecer en matrimonio estima este Tribunal procedente esta solicitud de divorcio enmarca dentro del criterios aceptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
A tales fines, observa este Tribunal que ambas partes acudieron en forma expresa e inequívoca a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, supuesto que se enmarca dentro del criterio aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada y por cuanto las partes manifiestan que no procrearon hijos y la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, considera este Tribunal procedente la solicitud de DIVORCIO. Así se decide.


-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA VIRGINIA VERA AGUILAR y JONNATHAN ENDER PARRA RINCÓN, en fecha 9 de diciembre de 2011, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 482 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN VICTORIA MATOS

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN VICTORIA MATOS

XR/cv