REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de mayo de 2016
206° y 157°
Recibida la anterior demanda y sus anexos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara constante de quince (15) folios útiles, según el recibo No. TM-MO-10264-2016 de fecha 9 de mayo de 2016, que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA instauró el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.468.512, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ELEGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 28, Tomo 81-A, asistido por el abogado en ejercicio EDIXON FERRER inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.644 de igual domicilio, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se verifica del escrito libelar y de sus recaudos que la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA ELEGO C.A. suscribió un contrato de venta con el ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.256.531, que versa sobre un fundo agropecuario denominado hacienda paso real ubicado en la carretera Machiques-Colón, Km 92, sector Lora III en jurisdicción de la parroquia Barí, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia y solicitó la nulidad con fundamento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.673 y 1.346 del Código Civil, en virtud de que no se percató que se encontraba vencido el término de duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente según lo establecido en el acta constitutiva de la parte accionante. A tal efecto, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según lo contemplado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida Ley, incluye todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, entre las cuales se puede enmarcar aquellas pretensiones que tengan por objeto la nulidad de una venta, siempre que ésta esté afecta a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.
Así pues, el artículo 197 en concordancia con lo establecido en el artículo 198 de la mencionada Ley, desarrollan el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de aquellos asuntos vinculados con la actividad agrícola, para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, todo ello, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incluyendo dentro de éste último el derecho a ser juzgado por un juez natural, principios contemplados en nuestro texto fundamental.
Con respecto al punto señalado en el párrafo anterior (fuero atrayente) la Sala Constitucional en decisión No. 5047 del 15 de diciembre de 2015, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende;
…“En primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 ejusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agrarias a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 ejusdem), lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo No. 200/2007”…
En fecha 29 de enero de 2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, según el Expediente N° AA10-L-2013-000069 señaló:
…”Ahora bien, en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como “productor agrícola” o como “agricultor” –en el escrito libelar (f. 1) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber, contrato de opción de compraventa (f. 88) y justificativo de testigos (f. 90)–; asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), se indica como su objeto social, “(…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compa-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…)” (f. 21 y su vto.). Adicionalmente, en lo que respecta en particular al inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, el mismo formaba parte –según alegó el actor– de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adquirido por la parte accionada el 4 de junio de 1986; en este sentido, en la copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la fecha antes indicada, bajo el N° 144, Tomo 4, Folios 25 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, ese inmueble de mayor extensión se identifica como un fundo agropecuario (f. 104, vto.). Asimismo, en el contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que “(…) la presente opción a compra se hace mediante documento privado, hasta tanto ‘EL VENDEDOR U OFERENTE’ tramite la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para lo cual queda obligado a los fines del traspaso de propiedad definitiva” (f. 88, vto.). Aún más, en el justificativo de testigos, se le preguntó a la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela –cuya cédula de identidad no consta en autos–, “[s]i (…) sabe y le consta que el cheque anteriormente mencionado por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (sic) (Bs. 120.000) (sic) le fue entregado al ciudadano Fermín Prado Boscán, era para cancelar parte de un negocio de opción de Compra-Venta (sic), de un lote de terreno agrícola (…)” (f. 90, vto.), a lo cual respondió afirmativamente (f. 97). Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria –lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar “la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”–, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.”…
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante alega en el escrito libelar que la compraventa plasmada en el documento cuya nulidad pretende versa sobre un fundo denominado hacienda paso real, ubicado en la carretera Machiques Colón, Km 92, sector Lora III en jurisdicción de la parroquia Barí, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia cuyos linderos y medidas constan en el documento cuya nulidad reclama y que del mismo se desprende que existen mejoras y bienhechurías destinadas a la explotación de un fundo agropecuario y en vista que el inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en el documento cuya nulidad se demanda esta constituido por un terreno con vocación agraria, permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, por lo que este Tribunal concluye que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 197 en concordancia con lo establecido en el artículo 198 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente demanda que por NULIDAD DE COMPRAVENTA instauró la sociedad mercantil AGROPECUARIA ELEGO C.A. y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin que conozca el presente juicio en virtud de la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda. Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial una vez que transcurra el lapso de Ley. Cúmplase.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN VICTORIA MATOS
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp.: 2959-16
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