REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de mayo de 2016
206° y 157°
Recibida la anterior demanda y sus anexos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara constante de catorce (14) folios útiles, según el recibo No. TM-MO-10236-2016 de fecha 03 de mayo de 2016, que por DECLARATORIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, instauró la ciudadana LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.806.589, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada YURAIMA VALDEZ CORONA, titular de la cédula de identidad No. 10.918.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.065 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.122.772, 17.071.412 y 20.834.516 respectivamente, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Alega la parte actora que, desde hace aproximadamente 42 años inició una relación estable de hecho y/o concubinato con quién en vida respondía al nombre de DAGOBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.219.622 y de igual domicilio, relación que fue estable, ininterrumpida, conocida y reconocida por su círculo familiar y social hasta el momento de la muerte de éste último, ocurrida en fecha 23 de febrero de 2016, según consta en acta de defunción signada con el No. 133, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que durante el tiempo de su relación concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, arriba identificados, y que por error involuntario, su hija ciudadana CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK al momento de dar la información requerida para el levantamiento del acta de defunción del ciudadano DAGOBERTO QUINTERO, antes identificado, no dejó constancia de la relación concubinaria que unía a la ciudadana LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA con el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO, situación que la ha afectado en lo personal por cuanto se puede interpretar en un desconocimiento de su relación concubinaria, razón por la cual solicita al Tribunal declare la UNION ESTABLE DE HECHO que mantuvo con el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO, ya identificado, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las uniones estables de hecho son propiamente una alianza estable entre un hombre y una mujer, que si bien no cumplen con las formalidades legales del matrimonio, las mismas han sido reconocidas por la jurisprudencia, como una situación fáctica que requiere de una declaración judicial, cuya naturaleza debe calificarla el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 1707, de fecha 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, que corresponde a los Tribunales civiles la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de concubinato, y en tal sentido señalo que:
“… En las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y no existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles…”
Aplicado el criterio jurisprudencial, resulta evidente que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, las cuales no pueden calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que en ellas es perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda o un conflicto y por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes, se pueda generar una controversia donde las partes sean llamadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotadas contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De acuerdo con lo anterior, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, en tanto que los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de familia, conocerán de los demás asuntos de jurisdicción contenciosa que le corresponda conocer, de acuerdo con las reglas de la competencia.
En tal sentido, toda vez que una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes quienes serían llamadas al proceso a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, considera este Tribunal que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo ello en acatamiento a lo establecido mediante resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modifica la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal de Municipio se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda que por DECLARATORIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO instauró la ciudadana LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA, en contra de los ciudadanos CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, arriba identificados, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin que conozca el presente juicio en virtud de la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda. Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia que corresponda previa distribución de la Oficina de Distribución de Documentos Automatizada del Poder Judicial de esta misma Circunscripción Judicial una vez que transcurra el lapso de Ley. Cúmplase.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN VICTORIA MATOS
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp.:
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