REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Cónyuge solicitante: Ciudadano DARWIN ALEXANDER PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.620.123, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ciudadano MARCOS CHIRINOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 120.220.
Ciudadana: KARILYN COROMOTO BARBOZA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.614, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de cónyuge.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2276-15
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano DARWIN ALEXANDER PRIETO, asistido por el profesional del derecho ciudadano MARCOS CHIRINOS, identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana KARILYN COROMOTO BARBOZA MONTERO, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo manifestó que en fecha 20 de agosto de 1994 contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 294 consignada en copia certificada y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DARLIN ALEJANDRA PRIETO BARBOZA y DARWIN ALEXANDER PRIETO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad.
En fecha 30 de octubre de 2015 el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana KARILYN COROMOTO BARBOZA y de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 15 de marzo de 2016 el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KARILYN COROMOTO BARBOZA y en esa misma fecha la secretaria accidental dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2016 la ciudadana KARILYN BARBOZA, asistida por la profesional del derecho DIANETH GUERRERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 108.116 compareció y solicitó sea declarada con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 06 de abril de 2016, el Alguacil Titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante en fecha 20 de agosto de 1994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARILYN BARBOZA en la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 294 consignada en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
En este orden, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem y que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
De igual forma observa este Tribunal que los cónyuges procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DARLIN ALEJANDRA PRIETO BARBOZA y DARWIN ALEXANDER PRIETO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad y sobre la interrupción de su vida en común según las pruebas aportadas a las actas procesales ha quedado comprobado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, y por cuanto nadie puede estar casado en contra de su voluntad conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, por lo que considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DARWIN ALEXANDER PRIETO y KARILYN COROMOTO BARBOZA, en fecha 20 de agosto de 1994 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 294 acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ
XR/cv
Sol. N° 2276-16