REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de abril de 2.016, se recibió y se admitió la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, interpuesta por abogado JUAN MARCOS COLMENAREZ AÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.909 actuando en representación del ciudadano GIOVANNI GUILLERMO SOCORRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.940, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la junta de condominio del Edificio RIO CACHIRI DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SABANETA, para que sea declarada la nulidad absoluta de las Actas de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 17 de febrero de 2016; Asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 03 de marzo de 2016, y Asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 10 de marzo de 2016.
En fecha nueve (09) de abril de 2016, el abogado en ejercicio JUAN MARCOS COLMENAREZ AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito y expuso lo siguiente: “…ahora bien, ciudadana Juez, con las actuaciones anteriores y en especial con la Asamblea de Propietarios del conjunto residencial “Terrazas de Sabaneta” edificio Rio Cachiri, celebrada en fecha 28 de abril de 2016, se ha aceptado todo lo solicitado por nuestro mandante en el presente juicio, dejando sin efecto las asambleas demandadas por nulidad en este proceso e indicadas en el libelo de la demanda; nombrándose una nueva junta de Condominio después de las renuncias de los miembros de la Junta de Condominio anterior.
En consecuencia, por lo antes determinado y de conformidad con el articulo 261 del Código de Procedimiento Civil y suficientemente autorizado por el documento-poder que fue acompañado al libelo de la demanda, desistimos de la acción y de la demanda intentada por nuestro mandante Giovanni Socorro Morales contra el Condominio del conjunto residencial Terrazas de Sabaneta edificio Rio Cachiri…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio JUAN MARCOS COLMENAREZ AÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, teniendo plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, según poder que riela en los folios cinco (05) al folio siete (07), otorgado por el ciudadano GIOVANNI GUILLERMO SOCORRO MORALES, en fecha 17 de marzo de 2016 expreso su consentimiento en el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por el actor, por tener facultades para ello, conforme con el poder judicial autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.016 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/edy.-