REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 29 de octubre del año 2009, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por DESALOJO, sigue el abogado en ejercicio AMÉRICO URDANETA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.926.336, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 67. Tomo 50 de los libros de autenticaciones; en contra de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.694, de igual domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 64. Tomo 12 de los libros respectivos.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó diligencia informando que en fecha 12 de diciembre de 2009, practicó la citación personal de la ciudadana Ana Maria López Párraga, parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana Ana Maria López Párraga, asistida por el abogado Ángel Miguel Vílchez Bracho, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda. Y en fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada y se ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de fraude procesal.
En fecha 26 de enero de 2010, el abogado Américo Urdaneta Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, para luego ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 29 de enero de 2010, el abogado Ángel Miguel Vílchez Bracho, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, para ser apreciadas en la definitiva.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Alega la parte demandante es en su escrito de demanda:

Que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 64, Tomo 12 de los libros respectivos, que su representada ciudadana Amarillis Vargas Gómez, suscribió con la ciudadana Ana María López, el referido contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 11 de noviembre de 1993, notado bajo el No. 4, Tomo 22, Protocolo 1°.
Que en la Cláusula Segunda, se estipuló que el tiempo de duración sería de doce (12) meses contados a partir del 15 de marzo de 2002, pudiendo ser prorrogado por igual periodo.
Igualmente indica que habiendo suscrito las partes el referido contrato en fecha 08 de marzo de 2002 y siendo que la duración del mismo era por el término de un (1) año, prorrogable por igual periodo, según la Cláusula Segunda terminó este contado a partir del día 15 de marzo de 2002 el mismo se fue prorrogando automáticamente durante los años 2003, 2004 y 2005.
Que en vista que su representada se ve en la necesidad de habitar dicho inmueble objeto del contrato de arrendamiento, previa solicitud de su representada a través de su apoderada judicial Luz Xiomara Vargas Gómez, que la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Abog Grace Bravo Morales, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 15 (Prolongación Fuerzas Armadas), con avenida Milagro Norte, Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, enclavado en la Parcela No.38 del Lote 2, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de notificar a la ciudadana Ana María López, y hacerle entrega de la comunicación que una vez culminada la prórroga a la cual tiene derecho y que comienza a correr a partir de día 15 de marzo del año 2006, deberá hacerle entrega a la arrendadora del inmueble objeto del presente litigio.
Que la demandada ha continuado cancelando los cánones de arrendamiento respectivos los cuales ha continuado recibiendo su representada como contraprestación al estar habitando el inmueble la arrendataria.
Que su representada necesita el inmueble para habitarlo y en razón de ello procedió a realizar la notificación antes referida.
Que la arrendataria le manifestó que su intención de comprarle el inmueble antes determinado y su mandante pensando que con el precio de esa venta podría comprarse otro inmueble para habitarlo accedió a venderle el inmueble, por lo que permitió entonces que la arrendataria continuara habitando el mismo, mientras se perfeccionaba la venta, para lo cual en fecha 18 de mayo de 2007, ambas partes suscribieron un contrato de opción a compra.
Que la promitente compradora al momento de suscribir el contrato de opción a compra, canceló a su representada la cantidad de treinta millones bolívares (Bs.30.000.000,oo), equivalente hoy a treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) tal como se desprende del referido contrato, y posteriormente recibió parte del pago de las arras convenidas la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000,oo) equivalente a veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), siendo este su último pago como parte del monto a pagar en calidad de arras, que era la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,oo), no llegando así la promitente compradora a cancelar la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000,000,oo) hoy setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo), que era el monto al cual ascendía el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento de la promitente compradora, como se desprende de la parte final de la cláusula sexta del referido contrato.
Que la referida cláusula se refiere que su representada sólo podía retener el cincuenta 50% del monto de las arras que era por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00), es decir, equivalente hoy día a ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00).
Que la ciudadana Ana María López Párraga, habiendo suscrito en fecha 18 de mayo de 2007, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el contrato de opción de compra, el cual tendría una duración de ciento veinte (120) días continuos (4 meses) a partir de la citada fecha, más una prórroga de sesenta (60) días continuos (2 meses más), no dando cumplimiento a los términos establecidos en el contrato.
Que la demandada solo hizo un abono a las arras de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, io), habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la promitente compradora diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Que la demandada aun continua habitando el inmueble propiedad de su mandante y ante el incumplimiento por su parte al contrato de opción de compra, su representada se ha visto imposibilitada a comprar otro inmueble para habitarlo, dado que no se verificó la venta del inmueble de su propiedad y objeto del contrato de arrendamiento que les ocupa, así como del contrato de opción de compra incumplido por la demandada de actas.
Que ante la negativa de la arrendataria de desocupar el inmueble, no obstante de las múltiples diligencias amistosas realizadas y la imperiosa necesidad de habitar el inmueble en cuestión, demanda por desalojo por el estado de necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.


Por su parte, la demandada en el ejercicio de su derecho de contradicción alego:


Acepta que es cierto que la ciudadana Amarillis Vargas Gómez, suscribió con la ciudadana Ana María López, contrato de arrendamiento, en fecha 08 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 12, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, sobre el inmueble de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 11 de noviembre de 1993, notado bajo el No. 4, Tomo 22, Protocolo 1°, el cual está constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Que admite como es cierto los alegatos fácticos que fueron expuestos por la parte demandante.
Que es cierto que habiendo suscrito contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia. en fecha 08 de marzo de 2002 y siendo que la duración del mismo era por el término de un (1) año, prorrogable por igual periodo, según la cláusula segunda, término este contado a partir del día 15 de marzo de 2002, el mismo se fue prorrogando automáticamente durante los años 2003, 2004 y 2005.
Que niega rechaza y contradice los alegatos fácticos que fueron expresados por la demandante con el siguiente tenor: “En virtud de que mi representada la ciudadana AMARILLIS DE LOURDES VARGAS GÓMEZ, tiene la imperiosa la necesidad de habitar el inmueble de su propiedad descrito y objeto del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, en fecha 09 de Febrero de 2006, previa solicitud de mi representada a través de su apoderada judicial LUZ XIOMARA VARGAS GÓMEZ, la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Abog GRACE BRAVO MORALES, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida 15 (Prolongación Fuerzas Armadas), con Avenida Milagro Norte, Urbanización Casa Bella, signada con el No. 15A-32, enclavado en la Parcela No.38 del Lote 2 de dicho urbanismo, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de NOTIFICAR a la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, (…) y a hacerle entrega de la comunicación, que una vez culminada la prorroga a la cual tiene derecho y que comienza a correr a partir de día 15 DE MARZO DEL CORRIENTE AÑO (2006), deberá hacerle entrega a la Arrendadora del inmueble objeto del Contrato suscrito entre ambas partes, otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 08 de Marzo de 2002, anotado bajo el No. 64.Tomo 12…”
Que el Notario dejó constancia que dicha notificación fue recibida por la ciudadana Ana María López Párraga, quien expuso no firmar, por cuanto el abogado le manifestó no hacerlo hasta tanto lea el escrito.
Que como se puede constatar del contenido de las resultas de la notificación que a la misma se le acompañó comunicación de fecha 07 de febrero de 2006, emanada de la identificada, y Arrendataria del inmueble propiedad de mi representada, en la cual se le manifestaba (…) Que no obstante habérsele formulado la correspondiente NOTIFICACIÓN a la Arrendataria ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, de la voluntad irrevocable de mi mandante de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento en cuestión, señalándole expresamente que A PARTIR DEL DÍA 14 DE MARZO DE 2006, comenzaría a correr la PRÓRROGA LEGAL de SEIS (6) MESES, (…) Prórroga Legal esta que culminaba el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006. y la identificada ciudadana ha hecho caso omiso a la referida Notificación realiza por la Notaria (…) y consecuencialmente se ha negado a desocupar el inmueble arrendado no obstante haber fenecido el lapso de los Seis Meses correspondientes a la Prórroga Legal, habiendo continuado cancelado los cánones de arrendamiento respectivo, los cuales ha continuado recibiendo mi representada como contraprestación al estar habitando el inmueble la Arrendataria.
Que niega, rechaza y contradice que la prórroga legal que comenzaba a partir del 15 de marzo de 2006, fuera de seis meses, y que culminaba el 14 de septiembre de 2006; ya que como se desprende del libelo de la demanda (folio3) el término de un año, prorrogable por igual periodo comenzó a contarse a partir del día 15 de marzo de 2002 el mismo se fue prorrogando automáticamente durante los años 2003, 2004 y 2005. Lo que significa que la prorroga legal comienza a correr a partir del día 15 de marzo de 2006, habiendo transcurrido 4 años de relación arrendaticia, por lo que la prórroga legal fue de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal B, del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios .
Niega, rechaza y contradice los alegatos fácticos expuestos por la parte demandante, que la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ PARRAGA, habiendo suscrito en fecha 18 de mayo de 2007, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el contrato de opción de compra tendría una duración de ciento veinte (120) días continuos (4 meses) a partir de la citada fecha, más una prórroga de sesenta (60) días continuos (2 meses más), no dio cumplimiento a los términos establecidos en el mismo, pues sólo hizo un abono a las arras de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la Promitente Compradora diere cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones fácticas y jurídicas expresadas por la parte demandante, en cuanto a que la prórroga legal haya sido de seis meses, que el pago de la cantidad de veinte millones (Bs.20.000.000, 00) equivalentes hoy a veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00) haya sido el último pago como parte del monto a pagar en calidad de arras; que haya incumplido el contrato de opción de compra.
Que la demandante, para lograr la desocupación del inmueble, ejerce la acción de desalojo, fundamentándose en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, pero la parte accionante no explica cuáles son los hechos que tipifican en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Porque simplemente invocó la causal prevista en la norma sustantiva de la ley de la materia, pero en ningún momento indicó para el conocimiento del juez, cuáles eran los hechos que componen la necesidad de ocupar el inmueble.
Que la demandante alega la necesidad de ocupar el inmueble, pero no formula cuales son los hechos que pueden llevar al juez al convencimiento, que los mismos tipifican la necesidad de la propietaria para ocupar el inmueble.
Que esta condición es requerida para que se produzca la causal de desocupación contenida en la letra B del artículo 34, que se compruebe suficientemente a juicio del Tribunal, que la propietaria o alguno de sus parientes consanguíneos, tengan necesidad de ocupar el inmueble, cuya desocupación se pide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora presentó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 13 de octubre 2009, suscrito entre los ciudadanos Amarilis Vargas Gómez y Ana Maria López Párraga, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inserto en el folio 15 y 16 y su vuelto, ambos inclusive.
Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito, de fecha 11 de noviembre de 1993, inserto bajo el No.4, tomo 22, protocolo 1°, del inmueble objeto del presente litigio.
Copia fotostática simple de la notificación realizada por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 15 de mayo de 2002, a la ciudadana Ana María López Parraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.591, inserta en el folio 25 al folio 33, ambos inclusive.

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Invocó el principio de la comunidad de pruebas, el cual establece que una vez que conste en las actas las probanzas aportadas por las partes, las mismas forman parte del proceso en si y no a ninguna de las partes intervinientes en el mismo, todo en cuanto sean favorable a su representada.
Ratificó todas y cada uno de las partes el instrumento contentivo de la notificación realizada por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 15 de mayo de 2002.
Ratificó el contenido de la comunicación acompañada a la notificación, de fecha 07 de febrero de 2006, emanada de la apoderada judicial de su representada para esa fecha la abogada Luz Xiomara Vargas Gómez, dirigida a la hoy demandada, mediante la cual le participa la voluntad firme e irrevocable de la propietaria de no prorrogar la vigencia del identificado contrato de arrendamiento, por lo cual, de conformidad con lo estipulado en el articulo 34, literal B, Parágrafo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Original del documento privado de pago emitido

Ahora bien, observa el Tribunal que la litis está fijada por el estado de necesidad de ocupar el inmueble por la actora con preferencia a la demandada, fundada en que la arrendataria le manifestó su intención de comprarle el inmueble y la arrendadora pensando que con el precio de esa venta podría comprarse otro inmueble para habitarlo, le ofreció en venta inmueble, permitiendo a la arrendataria continuar habitando el mismo, mientras se perfeccionaba la venta, para lo cual en fecha 18 de mayo de 2007, suscribieron un contrato de opción a compra por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, donde establecieron que el contrato tendría una duración de ciento veinte (120) días continuos (4 meses) a partir de la citada fecha, más una prórroga de sesenta (60) días continuos (2 meses más), para perfeccionar la venta definitiva, que ante el incumplimiento de la promitente compradora de adquirir el inmueble, su representada se ha visto imposibilitada a comprar otro inmueble para habitarlo, dado que no se verificó la venta del inmueble de su propiedad y objeto del contrato de arrendamiento; por lo que demanda por desalojo de conformidad con el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo esta Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

De manera que, el punto del debate es la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento: El propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Del mentado artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, se observa que no señala los requisitos que el propietario debe acreditar para demostrar la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, por ello, le corresponde al Juzgador analizar los presupuestos básicos que deben estar probados durante el curso del juicio para poder ordenar la entrega del inmueble.

En este sentido, la doctrina señala que en caso de desalojo que tenga como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, que son: a) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. b) El actor tiene que acreditar la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. c) La justificación de la necesidad que tiene el propietario – arrendador de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

Atendiendo a esta doctrina, y con base a los argumentos de los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas, se procede a examinar los requisitos señalados.

En relación al primer requisito consta en autos el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo el día 08 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 64, Tomo 12, que se valora como un instrumento privado autentico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, del cual demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Ana María López Párraga y la ciudadana Amarillis Vargas Garcia, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que según la cláusula segunda, el término de duración del contrato era por doce meses contados a partir del día 15 de marzo de 2002, pudiendo ser prorrogado por igual período. Igualmente ambas partes aceptan que la actora realizó una notificación a la arrendataria a través de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 2002, informándole que culminada la prórroga legal, la cual comenzaría a correr a partir del día 15 de Marzo de 2006, debía hacerle entrega el inmueble al venciendo de la prórroga legal. Sin embargo, la actora afirma que consintió que la arrendataria continuara en posesión del inmueble después de vencido la prórroga legal ajustándose dicha situación a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, significando que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.


En cuanto al segundo requisito, aprecia el Tribunal que la demandante produjo copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito, de fecha 11 de noviembre de 1993, inserto bajo el No.4, tomo 22, protocolo 1°, que se valora como un instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que acredita que la actora tiene la cualidad de propietaria para accionar.


Y en relación al estado de necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo, es importante hacer ciertas consideraciones:

La doctrina ha señalado que la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.

Sobre este punto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.


En este mismo orden de ideas, tenemos que, sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Asimismo dicha Corte Primera estableció que:


“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

También es importante acotar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.465 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 01.1585, que estableció:


“…Observa esta Sala que en el caso de autos están en juego la ponderación de una serie de derechos de los que son titulares diversos sujetos de derecho. En efecto, constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación “compartida” de los ciudadanos y del Estado en su “satisfacción progresiva”, y no exclusiva del Presidente de la República (…) Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional de los propietarios (…).
No escapa a esta Sala el drama social existente en Venezuela por la insuficiencia de viviendas dignas, pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento del derecho de propiedad de terceros…


A los efectos de demostrar la celebración del contrato de opción de compra, ambas partes expresaron su aceptación de la suscripción del mismo y del reconocimiento de la parte actora del recibo emitido por la abogada Luz Vargas de haber recibido la cantidad veinticinco mil bolivares (Bs. F. 25.000,00) como anticipo de arras de la promesa de venta del inmueble arrendado, que demuestran que la actora le ofreció en venta el inmueble arrendado, sin que hasta la presente fecha conste en autos que la arrendataria lo haya adquirido, así como tampoco está probado en actas que la actora haya adquirido otro inmueble, surgiendo conflictos a nivel de derechos constitucionales, donde prevalece el derecho de la arrendadora de ocupar su inmueble con preferencia a la arrendataria, bajo el ejercicio pleno de su derecho de propiedad por no poseer otro inmueble frente al derecho de la arrendataria de una vivienda, que de acordarse el desalojo, el Estado Venezolano garantizara a la arrendataria previamente a la entrega del inmueble, una vivienda digna como un derecho social.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ PARRAGA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Casa Bella, distinguido con el No. 15A-32, Parcela No.38 del Lote 2, situada en la avenida Fuerzas Armadas, con la avenida Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora, previo cumplimiento con el procedimiento previo a la ejecución de desalojos previsto en el artículo 11 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se condena a la parte demandada en costas por haber sido vencida en la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo de 2016. 206 y 157 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.