REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL constante de tres (3) folios útiles y en treinta y dos (32) folios sus anexos, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE HUERTA URDANETA y LEIDA LUISA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.840.420 y 4.531.970 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY MARIA VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 24.732. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Juzgado que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) omissis…
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Conforme a lo antes señalado, se colige que el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, se encuentra determinado para aquellos casos donde se encuentren involucrados acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, elemento concluyente a los
fines de verificar la competencia del Tribunal que deba conocer el caso planteado.
En tal perspectiva, se desprende que el elemento atributivo de la competencia en materia agraria, se encuentra presente en los bienes que señalan los solicitantes forman parte de la comunidad conyugal, constituidos por un Fundo Agropecuario denominado “Las Maravillas”, así como también las mejoras y bienhechurias que conforma un Fundo Agropecuario denominado “El Engaño”, cuya liquidación y partición se pretende; en consecuencia, siendo que los inmuebles antes señalados están relacionados con actividades agrarias, aspectos cuya determinación desbordan la competencia por la materia de este Tribunal, se concluye que este Órgano Jurisdiccional no es competente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes pretenden la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, dentro de la cual señalan que existen bienes inmuebles relacionados con actividades agrarias; en consecuencia, esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, le resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial en materia agraria, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a un Tribunal Agrario
de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE HUERTA URDANETA y LEIDA LUISA FUENMAYOR, plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2793.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
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