REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2966
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (3) de febrero de 2012, con ocasión de formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.258, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (3) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta en las copias certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de junio de 2007, anotado bajo el No. 86, Tomo 42; en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 65-A, y del ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.704.746, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha ocho (8) de febrero de 2012, este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando la citación de las partes demandadas, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano
JUAN CARLOS GODOY ROSALES, asimismo se ordenó la citación de dicho ciudadano en su propio nombre, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.
En fecha siete (7) de marzo de 2012, la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito dejó constancia que entregó al alguacil los medios económicos para el traslado a fin de practicarse la citación, consignando las copias fotostáticas simples requeridas. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora, las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para el traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada, librándose los recaudos de citación.
En fecha treinta (30) de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación personal de los demandados, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el abogado JESUS SARCOS ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2012, la abogada NOEMI CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó nuevamente se libren carteles de citación a la parte demandada debido a que se agoto la citación personal por no poseer otra dirección, petición que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2012.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, indico nueva dirección con los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demanda. En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, mediante auto este Juzgado ordena nuevamente la citación personal de la parte demandada. En fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, se libraron los recaudos y la respectiva boleta de citación. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación personal de los demandados, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación.
En fecha tres (3) de junio de 2013, la abogada NOELI CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con la finalidad de que informe sobre el domicilio fiscal de la parte
demandada. En misma fecha este Tribunal mediante auto ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose oficio No. 277-2013.
En fecha siete (7) noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia que hizo entrega del oficio numero 277-2013 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha doce (12) de diciembre de 2013, mediante auto este Tribunal ordeno agregar a las actas el oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo cual da respuesta a lo requerido.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, la abogada NOEMI CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó nuevamente se libren carteles de citación a la parte demandada debido a que se agoto la citación personal por no poseer otra dirección, petición que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2014. En fecha veintiuno (21) julio de 2014, la abogada NOEMI CAPO CUBA consignó los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2014.
Posteriormente, el día dos (2) de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal expuso que fijó el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, la abogada NOELI CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, designándose a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, la prenombrada abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha treinta (30) de marzo de 2016, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte
demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas. En fecha once (11) de abril de 2016, la abogada NOEMI CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal mediante auto de misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte demandante: Alega la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:
Que consta en fecha seis (6) de octubre de 2010, que la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL descontó un pagare a la orden, número 80800202, librado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), suma que recibió la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY C.A., y la cual se obligó a pagar el día cuatro (4) de enero de 2011.
Que fue convenido que la cantidad recibida en calidad de préstamo, devengaría hasta el vencimiento del pagaré intereses retributivos calculados a tasa fija del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL, los cuales serán pagados por periodos anticipados de TREINTA (30) días continuos, y en caso de mora de dicho pagaré, la tasa de interés es de un TRES POR CIENTO (3%) anual a la tasa de interés inicial, hasta su total y definitiva vencimiento del pagare.
Que posteriormente a la fecha de vencimiento del plazo acordado en el pagare, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., efectuó abonos a capital: 1) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00) en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, 2) La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00) en fecha treinta (30) de marzo de 2011; y 3) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en fecha treinta (30) de marzo de 2011, teniendo pendiente y vencida de pago por capital la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Que consta en el pagaré que el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, ya identificado, se constituyó como avalista a favor de la sociedad MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, asumiendo las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A.
Que se efectuaron gestiones amistosas de cobro ante la deudora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., antes identificada, y ante el avalista, el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, antes identificado, sin arrojar ningún resultado positivo.
Que en nombre de su representada, demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES, para que le cancele las siguientes cantidades: la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 43.810,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATROS unidades tributarias (576,44 U.T.), que se descomponen así: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que le adeudan a su representado por concepto de capital, más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.810,00), por concepto de intereses de préstamo desde el día cinco (5) de septiembre de 2011 hasta el día diez (10) de diciembre de 2011, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), más los intereses de la rata anual que se sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, es decir, desde el once (11) de diciembre de 2011, hasta el pago definitivo de las obligaciones calculadas a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesta.
La parte demandada: la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A, y del ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
En primer lugar señala como punto previo que se traslado en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, no pudo ubicar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A, y al ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, por lo cual procedió a enviar un telegrama con acuse de recibo a través de IPOSTEL, el cual acompaña a la contestación constante de dos (2) folios útiles.
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por la Sociedad Bancaria MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de sus defendidos, en consecuencia, niega expresamente, por no ser cierto que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY C.A, y del ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, recibieran del referido banco la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el cual se obligó a pagar el día cuatro (4) de enero de 2011.
Niega, rechaza y contradice que se convino que el capital adeudado de este pagaré devengaría intereses calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%)
anual, y que en caso de mora en el pago, se acordó un interés del tres por ciento (3%) anual, la cual se sumaría a la tasa de interés arriba establecida.
Niega, rechaza y contradice que se hayan efectuado diligencias para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora. Que no es cierto que sus defendidos adeuden la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 43.810,00), y menos aun la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que le adeudan por concepto de capital, más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.810,00), por concepto de intereses de préstamo desde el día cinco (5) de septiembre de 2011 hasta el día diez (10) de diciembre de 2011, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), más los intereses de la rata anual que se sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, es decir, desde el once (11) de diciembre de 2011, hasta el pago definitivo de las obligaciones calculadas a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesta.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Juzgadora pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellos lograron ser desvirtuados por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; al respecto discurre esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Asimismo, ratifica el valor probatorio que tiene los documentos que sirven de fundamento en la presente demanda, los cuales da por reproducidos, ratificándose en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se observa que la parte actora consigna
con el libelo de demanda, copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de junio de 2007, anotado bajo el No. 86, Tomo 42; al respecto esta Sentenciadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, y visto que de la misma se desprende el carácter invocado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
De igual forma, se observa que la parte demandante, adjunto al libelo de demanda, original de Pagaré a la Orden No. 80800202, de fecha seis (6) de octubre de 2010.
De dicha documental se evidencia la relación jurídica sustancial entre las partes, derivada de un (1) Pagaré a la Orden, adquirido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., girado a favor de la institución bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual deberá ser cancelado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de enero de 2011.
Asimismo, se evidencia del referido pagaré, que la cantidad de dinero devengaría hasta el vencimiento del mismo, intereses retributivos calculados en la Tasa Fija de veinticuatro por ciento (24%) anual y en caso de mora, se pagarán como intereses moratorios, la tasa que resulte de sumar a la referida tasa fijada, un tres por ciento (3%) anual.
Igualmente, se deriva del medio probatorio bajo estudio, la constitución de un aval y fianza a favor de la institución bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.704.746, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos de tal convención, figura como fiador solidario y principal pagador, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A.
Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho Instrumento debe ser valorado como un Instrumento Privado, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese sentido, se observa que la parte demandada no impugnó el instrumento antes referido, que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento, ni mediante la tacha de instrumento privado, quedando en consecuencia reconocido el documento a tenor con lo pautado en la norma antes transcrita. En virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación reclamada. ASÍ SE VALORA.
En relación a la promoción realizada por la parte actora, constituida por dos (2) estados de cuenta al 10 de diciembre de 2011, la cual contiene la posición deudora del pagaré número 80800202, girado a favor de la institución bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., antes identificada; esta Sentenciadora considerando que dichos medios probatorios provienen de la misma parte actora, quien procede a promoverlos y hacer uso de ellos, procede en consecuencia a desecharlos, por no merecerles fe, aunado que en el pagaré nada se expresa con respecto a su valoración.
También, la parte actora promovió las copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 65-A, en la cual se desprende la facultad del ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, antes identificado, de representar y obligar a la empresa en su carácter de presidente, todo conforme a la cláusula octava y décima quinta de la referida acta constitutiva, la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle valor probatorio.
Por último, se observa que la apoderada judicial de la parte actora adjunto al escrito de promoción de pruebas, consigna estado de cuenta al 10 de diciembre de 2011, la cual contiene la posición deudora del pagaré número 80800202, girado a favor de la institución bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., antes identificada; sobre dicho medio probatorio, esta Sentenciadora procede a desecharlo, atendiendo en este caso, al mismo criterio expresado en puntos anteriores.
En lo que respecta a la parte demandada, la defensora ad-litem en su escrito de promoción de pruebas, sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido se le hace al promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se determina.-
Asimismo, pasó a ratificar los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, los cuales este Tribunal pasará a dilucidar en el capitulo de las consideraciones del presente fallo. Así se determina.-
Por último, se observa que la defensora ad-litem adjunto al escrito de contestación pasó a consignar dos (2) copias de telegramas con sello en tinta húmeda recibidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fechas dieciséis (16) de marzo de 2016, de las cuales esta Juzgadora verificó que los aludidos instrumentos públicos administrativos contienen la actuación del Ministerio del Poder Popular para las telecomunicaciones y la informática, específicamente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por ser el receptor y encargado de llevar a la práctica los telegramas suscritos por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., y al ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, ambos remitidos a la dirección indicada por la parte actora, a través del cual le informa sobre su designación e indica los medios de comunicación con ella a los efectos de su oportuna y debida defensa, en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos, este Juzgadora a los fines de resolver, observa de una revisión a las actas procesales, en especial al documento fundante de la acción, que la actual controversia versa sobre un contrato de préstamo con intereses, en la cual la sociedad mercantil hoy demandante MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, concedió en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., antes identificada, la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), mediante el pagaré signado con el No. 80800202 de fecha seis (6) de octubre de 2010, con fecha de vencimiento cuatro (4) de enero de 2011.
Asimismo, del prenombrado pagaré, se observa que la señalada cantidad devengaría hasta su fecha de vencimiento, intereses retributivos calculados a la tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual, y la tasa de interés moratoria aplicable será lo que resulte de sumar a la tasa fija arriba establecida, un tres por ciento (3%) anual.
Igualmente, del prenombrado pagaré, observa esta Juzgadora que se estableció un aval y una fianza a favor de la demandante, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.704.746, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., antes identificada.
Ahora bien, resulta importante resaltar que el artículo 1.264 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En el caso concreto, la demandante de autos, solicita el cobro de bolívares fundamentado en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, la primera en su carácter de prestataria, y el segundo en su carácter de avalista y fiador solidario.
Frente a dicho señalamiento, aprecia esta Sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. En este sentido, a los fines de decidir, considera quien decide procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la
obligación de sus representados, es decir, el pago de las cantidades debidas con ocasión al pagaré, así como el pago de los intereses moratorios demandados; y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido pagaré, así como su liquidación, cuya constancia se evidencia del contenido de dicho efecto mercantil, esta Juzgadora considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, y en atención al artículo 488 del Código de Comercio que establece: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.” y el artículo 547 ejusdem que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, la primera en su carácter de prestataria, y el segundo en su carácter de avalista y fiador solidario, a pagar a la Sociedad Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad demandada, esto es, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.810,00), por concepto de intereses calculados desde el día 05/19/11 hasta el día 10/12/11, a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, todo lo cual suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 43.810,00). Así se decide.-
En cuanto a los intereses que se sigan causando, desde el día 11/12/11, hasta el pago definitivo, calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual; esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de experto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa estipulada en el pagaré, esto es, sobre la rata del 24% anual, desde el día once (11) de diciembre de 2011 (fecha posterior a aquella peticionada y condenada por dicho concepto por este Tribunal), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), suma correspondiente el capital adeudado. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada y perdidosa, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, la primera en su carácter de prestataria, y el segundo en su carácter de avalista y fiador solidario, a pagar a la sociedad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad demandada, esto es, a la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 43.810,00) que corresponde a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.810,00), por concepto de intereses calculados desde el día 05/19/11 hasta el día 10/12/11, a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada y perdidosa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, a pagar a la sociedad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados, los intereses generados desde la fecha día once (11) de diciembre de 2011, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a los términos señalados en la presente decisión, para lo cual SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular dichos conceptos conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS GODOY ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VALERIA VALENCIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2966.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VALERIA VALENCIA
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