REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3191


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, que sigue la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 1991, anotado bajo el No. 23, Tomo 11-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A.¸ inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotado bajo el No. 50, Tomo 99-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS


El día seis (6) de abril de 2015, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., en la persona de su presiente, ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.749.164, para que conteste la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha catorce (14) de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que fueron proveídos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, librándose ese mismo día los recaudos correspondientes. En fecha veintiuno (21) de abril
de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la parte demandada, en la persona del ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2015, contesta la demanda, oponiendo cuestiones previas. Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la parte actora, denuncia un fraude civil, y se opone a las cuestiones previas opuestas, siendo ratificado dicho escrito mediante actuación de fecha primero (1°) de junio de 2015. En misma fecha, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados ARMANDO ATENCIO CAPO, HIRAN PARRA y ADELMO BELTRÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.379, 128.067 y 22.899 respectivamente.

En fecha dos (2) de junio de 2015, la parte actora consigna documento. En fecha diez (10) de junio de 2015, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación, y declara con lugar la cuestión previa del referido ordinal, referido al defecto de forma de la demanda. En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la parte actora mediante escrito subsana la cuestión previa. Mediante decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2015, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa, fijando mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día primero (1°) de julio de 2015.

En fecha seis (6) de julio de 2015, la parte actora consigna escrito de aclaratoria en relación con el fraude civil denunciado. Mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2015, este Juzgado fija los limites de la controversia. En fecha catorce (14) de julio de 2015, este Juzgado agrega las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, librándose oficios Nos. 413-2015 y 414-2015. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, este Juzgado ratifica el contenido de la prueba de informes, librando oficios Nos. 565-2015 y 564-2015.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita la fijación de la audiencia oral. Mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2016, este Juzgado ordena la reanudación de la causa, previa notificación de las partes. Una vez verificado dicha formalidad, mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2016, se fija la audiencia oral, la cual fue celebrada el día trece (13) de abril de 2016.

Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el ciudadano ADELIS RAFAEL ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), asistido por el abogado ADELMO BENITO BELTRAN, lo siguiente:
 Que su representada, la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), celebró con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A.¸ un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 112, sobre un inmueble conformado por Galpón de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts2) de área de construcción, más dos (2) oficinas, un (1) depósito y tres (3) salas sanitarias completas, la cual se encuentra ubicado en la calle 69, con avenida 15D de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son: Norte: con propiedad que es o fue de F.E. Fernández y Román Pacheco, de por medio la calle 69; Sur: con la calle 69-A; Este: con terrenos que fueron de la compañía anónima Seguros Marítimos del Zulia y Herminio Castro; y por el Oeste: con terrenos que son o fueron del Liceo Baralt, de por medio carretera que conduce de Maracaibo al Mojan o Avenida 16 (Goajira); por un lapso de cuatro (4) años, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato.
 Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) inicialmente, y con el discurrir del tiempo y a la fecha se incrementó por vía contractual a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de finalizado el mes, conforme se determina en la cláusula segunda del contrato, señalándose una penalidad por cada día de mora en el pago de la mensualidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios que demanda, reclama y protesta, solicitando que el Tribunal calcule su monto o en su defecto se ordene mediante experticia complementaria del fallo.
 Que la arrendataria, adeuda las mensualidades que van desde el mes de junio de 2014 a enero de 2015, ambas inclusive, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y que ascienden a un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), las cuales demanda con la penalidad de mora señalada, reclamando las mensualidades que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
 Que demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, con la penalidad en la mora señalada, solicitando una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicita la entrega material libre de personas y cosas del inmueble arrendado, ya identificado.

La Parte demandada: Exponen los abogados EDINSON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
 Oponen como defensa de fondo la nulidad del contrato de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.141 del Código Civil, alegando que el mismo carece de causa lícita, ya que viola normas de orden público, al establecer una penalidad o intereses moratorios por encima del máximo legal y contrario a la disposición del orden público, específicamente en el artículo 41, literal i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prohíbe establecer penalidad, viciándola de nulidad absoluta.
 Alegan que es cierto que su representada celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del
Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 112, por una duración de cuatro (4) años, en plena vigencia.
 Niegan y rechazan que su representada adeude las mensualidades que van desde junio 2014 a enero 2015, ambas inclusive, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y que asciende a un monto total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), negando y rechazando la mora de dichos pagos o que adeude una penalidad por cada día de mora a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios.
 Que lo cierto es que su patrocinada ha cumplido cabalmente con las obligaciones principales y contractuales como un bien padre de familia, haciendo los pagos de los cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios en la cuenta signada con el No. 01340073300731028648, aperturada en la entidad bancaria Banesco, a nombre de ADERCA, y que en fecha tres (3) de junio de 2014, fue depositada en dicha cuenta bancaria, por adelantado tres (3) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, según se evidencia de planillas de depósitos bancarios signados con los Nos. 1215442350, 12154330670 y 1215451420, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada uno, y así sucesivamente ha venido pagando los cánones subsiguientes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo y abril de 2015, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.


Alegatos de la Parte Actora en la audiencia de juicio: El abogado ARMANDO ATENCION CAPO, manifestó dar por cierto y reproducido todo lo expresado en actas a lo largo del expediente, solicitando al Tribunal que conforme a sus conocimientos proceda a aplicar el derecho en el presente caso.

Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia de juicio: Expuso el abogado FRANCISCO PIRELA, que las pretensiones alegadas por su contraparte en actas son falsas en virtud de que se encuentran insolutos los cánones de arrendamiento tal y como se evidencia en los depósitos anexados dentro del expediente, por lo cual una vez estando solvente es improcedente la solicitud del demandante. Asimismo solicitó se declarará la nulidad parcial del contrato de arrendamiento en razón a la cláusula segunda por violar normas de orden público al establecer una penalidad mayor a la indicada por la Ley, solicitando se declare sin lugar de la demanda y se condene en costas a la parte actora.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Parte actora:
1. Ratifica el valor probatorio de los instrumentos que fueron consignados por dicha parte en actas.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante, con el escrito libelar consigna:

 Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 112.


Al respecto, esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que el mismo no ha sido impugnado por la parte adversaria, en la etapa procesal respectiva y a través de los mecanismos legalmente establecidos, a tenor del artículo 444 ejusdem, se le atribuye eficacia probatoria en esta causa. Así se establece.-

 Copias fotostáticas simples de: acta constitutiva de la Sociedad Mercantil NEMARVI, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de abril de 1991, anotada bajo el No. 23, Tomo 11-A; acta de asamblea de accionista extraordinaria de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A., inserta ante la mencionada oficina de Registro, en fecha cuatro (4) de marzo de 1992, anotada bajo el No. 42, Tomo 27-A; y acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A., inserta ante la mencionada oficina de Registro, en fecha seis (6) de marzo de 1996, anotada bajo el No. 40, Tomo 23-A.

En este sentido, se observa que dichos medios probatorios están constituidos por copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales al no ser impugnados, se procede a otorgarle pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante, con los escritos de fechas veintisiete (27) de mayo de 2015 y primero (1°) de junio de 2015, consigna:

 Copias fotostáticas simples de constancia de recibo de telegrama de fecha once (11) de junio de 2014, y de consignación de telegrama de contado de fecha veinte (20) de mayo de 2014, ambos expedidos por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL). Impresiones de estados de cuenta bancario que rielan en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67.

En este sentido, se observa que dichos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia preliminar, por lo cual al no ser ratificados en juicio, se proceden a desecharse. Así se establece.-
 Copias fotostáticas simples de las planillas de depósito bancario signadas con los Nos. 1215430670, 1215442350, 1215451428, 1113541591 y 1113543837, de fechas los tres primeros 03/06/2014, y los dos últimos 28/07/2014.

Al respecto, este Tribunal visto que sus originales fueron consignados por la parte demandada, en el escrito de contestación, procede en consecuencia a darle el valor probatorio respectivo. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que mediante diligencia de fecha dos (2) de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigna:

 Original de la constancia de recibo de telegrama de fecha once (11) de junio de 2014, y de consignación de telegrama de contado de fecha veinte (20) de mayo de 2014, ambos expedidos el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL).

En este sentido, se observa que dichos medios probatorios están constituidos por documentos públicos administrativos, los cuales al no ser impugnados y no ser de los fundamentales de la demanda, se procede a otorgarle pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por último, se observa que mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la parte actora consigna:

 Copias fotostáticas simples del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de abril de 1992, anotado bajo el No. 48, Tomo 4, Protocolo 1°.

Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se libró oficio No. 413-2015, a dicho organismo, siendo ratificado el mismo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, al librarse el oficio No. 564-2015. No obstante, se observa que la parte promovente de la prueba, no pasó a impulsar su evacuación, por lo cual este Tribunal no puede proceder a analizar dicha prueba. Así se establece.-

3. Prueba de Informes al Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se libró oficio No. 414-2015, a dicho organismo, siendo ratificado el mismo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, al librarse el oficio No. 565-2015. No obstante, se observa que la parte promovente de la prueba, no pasó a impulsar su evacuación, por lo cual este Tribunal no puede proceder a analizar dicha prueba. Así se establece.-

Asimismo, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar los instrumentos que fueron incorporados en actas por la parte demandada en su escrito de contestación, a saber:

 Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2015, anotado bajo el No. 40, Tomo 46, Folios 148 hasta el 150.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.
.
 Doce (12) originales de planillas de depósitos identificados con los Nos. 1215442350, 1215430670, 1215451428, 1113543837, 1113541591, 1409373985, 1409383653, 1409380686, 1210491211, 1210484612, 12113093523 y 12113095349, de fechas los tres primeros 03/06/2014, los dos siguientes 28/07/2014, los tres siguientes 04/11/2014, los dos siguientes 19/02/2015 y los dos últimos 16/04/2015, por la cantidad cada uno de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) expedida por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y depositados en la cuenta No. 0134-0073-30-0731028648 a nombre de ADELIS ROJAS, C.A.

Considerando que dichas instrumentales se les aprecia como tarjas, este Tribunal conforme al artículo 1.383 del Código Civil, procede a otorgarles pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

De un análisis a las actas procesales, y de los hechos expuestos por las partes, evidencia esta Juzgadora que no es un hecho controvertido entre ellas, la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado entre la demandante de autos, esto es, la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA) y la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A.¸ como tampoco la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 112.

Asimismo, ambas partes señalan tal como también alude el referido documento, que dicho contrato recae sobre un inmueble conformado por un Galpón de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts2) de área de construcción, más dos (2) oficinas, un (1) depósito y tres (3) salas sanitarias completas, la cual se encuentra ubicado en la calle 69, con avenida 15D de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son: Norte: con propiedad que es o fue de F.E. Fernández y Román Pacheco, de por medio la calle 69; Sur: con la calle 69-A; Este: con terrenos que fueron de la compañía anónima Seguros Marítimos del Zulia y Herminio Castro; y por el Oeste: con terrenos que son o fueron del Liceo Baralt, de por medio carretera que conduce de Maracaibo al Mojan o Avenida 16 (Goajira), tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples del documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de abril de 1992, anotado bajo el No. 48, Tomo 4, Protocolo 1°.

De igual forma, se colige de los hechos expuestos en autos, que pese a que el actor en su escrito libelar establece primeramente el monto del canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), posteriormente a lo largo su escrito y de su petitum de demanda, señala que el mismo es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), monto el cual coincide con aquel indicado por la parte demandada, por lo cual se tiene como hecho admitido por las partes que el canon de arrendamiento pactado entre las partes, es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

No obstante, con respecto al pago de los cánones de arrendamientos indicados en el escrito libelar, la representación judicial de la empresa demandada afirmó que en fecha tres (3) de junio de 2014, fue depositada en la cuenta bancaria antes señalada, por adelantado tres (3) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, según se evidencia de planillas de depósitos bancarios antes señaladas, y que así sucesivamente ha venido pagando los cánones subsiguientes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo y abril de 2015.

Ahora bien, con respecto a este punto, la parte actora mediante escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, y el cual fue ratificado mediante escrito de fecha primero (1°) de junio de 2015, así como en el escrito consignado en la audiencia preliminar de fecha primero (1°) de julio de 2015, alega el fraude civil fundamentándose en que la parte demandada pretende sorprender la buena fe de este Juzgado, señalando que dichas planillas de depósito no corresponden a los cánones de arrendamiento demandados, y que la verdad de los hechos es que los mismos corresponden a cánones de arrendamientos anteriores, los cuales estaban en mora.

Con respecto al fraude civil, se observa que este fue invocado como un hecho sobrevenido con ocasión a las defensas interpuesta por la parte demandada, a través de la cual la parte actora pretende proteger sus derechos como acreedor, los cuales considera son burlados por la actitud asumida por la parte demandada; en virtud de ello, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de la institución jurídica denunciada en los siguientes términos:

Se puede decir que el fraude civil, también llamado fraude de acreedores, se relaciona con aquellos actos del deudor que tienden a disminuir su patrimonio a los efectos de burlar el derecho de crédito de sus acreedores, por lo cual dichos actos suelen ser simulados.

En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, del autor Guillermo Cabanellas, señala que el fraude de acreedores comprende todos los actos del deudor que, valiéndose por lo común de simulaciones, tienden a hacer ilusorios los derechos del cobro y la indemnización con que cuentan los titulares de créditos contra él; es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico positivo ha instituido acciones tendientes a proteger el patrimonio del deudor, para que el acreedor pueda satisfacer su acreencia.

Así los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, establecen la acción pauliana, normas las cuales rezan lo siguiente:

Artículo 1.279. “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”

Artículo 1.280. “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude,
han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.”


En este orden de ideas, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la define como aquella mediante la cual, el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquél.

En el caso de autos, se observa que las defensas opuestas por la parte demandada, y la cual la parte actora apunta a la existencia de un fraude civil, no se subsumen en los supuestos de ley para la configuración del mismo, ya que en el caso de autos, no se evidencia la existencia de actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse o disminuir de su patrimonio.

Aunado a ello, se considera que la acción pauliana es una pretensión que debe formar parte del petitum de una demanda, y uno una simple invocación dentro del proceso judicial. En virtud de lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la invocación del fraude civil, efectuado por la demandante. Así se decide.-

Por otra parte, se observa que la parte demandada, fundamenta su primera defensa en la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento alegando que el mismo carece de causa lícita, ya que viola normas de orden público, al establecer una penalidad o intereses moratorios por encima del máximo legal y contrario a la disposición del orden público, viciándola de nulidad de nulidad absoluta; solicitando en la audiencia oral, en base a dichos argumentos la nulidad parcial de la cláusula segunda del contrato identificado en autos.

Sobre este punto, resulta importante destacar que la nulidad del contrato es una pretensión que debe ser ejercida por la parte demandada, a través de una mutua petición o reconvención, y no a través de una simple defensa, ya que la consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta, por la carencia de uno de sus elementos esenciales que dispone el artículo 1.141 del Código Civil, es precisamente la inexistencia del contrato, y todos sus efectos jurídicos, es por ello, que debe aperturarse un proceso judicial a los fines que las partes debatan sobre este punto, y prueben sus respectivos alegatos y defensas a los fines de determinar si procede o no la nulidad invocada.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada, no procedió a ejercer la mutua petición o reconvención con ocasión a este punto, por lo cual le resulta forzoso para esta Jurisdicente desechar la descrita defensa esgrimida. Así se decide.-

Con respecto al pago, concebido este como el modo normal de extinción de la obligación, la parte demandada procedió a consignar adjunto al escrito de contestación de la demanda doce (12) originales de planillas de depósitos identificados con los Nos. 1215442350, 1215430670, 1215451428, 1113543837, 1113541591, 1409373985, 1409383653, 1409380686, 1210491211, 1210484612, 12113093523 y 12113095349, de fechas los tres primeros 03/06/2014, los dos siguientes 28/07/2014, los tres siguientes 04/11/2014, los dos siguientes 19/02/2015 y los dos últimos 16/04/2015, por la cantidad cada uno de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) expedida por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y depositados en la cuenta No. 0134-0073-30-0731028648 a nombre de ADELIS ROJAS, C.A.

Ahora bien, de un estudio a las pruebas que rielan en autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada, se exceptúa para libertarse de la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento conforme a las planillas de depósitos bancarios antes señaladas; no obstante, se evidencia conforme al original de la constancia de recibo de telegrama de fecha once (11) de junio de 2014, y de consignación de telegrama de contado de fecha veinte (20) de mayo de 2014, ambos expedidos por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), que para el día veinte (20) de mayo de 2014, la parte demandada se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde enero a mayo de 2014, hecho el cual puede verificar este Juzgado de la referida prueba, y no de los hechos expuestos por la parte actora en relación con este particular, observándose además que las fechas de las planillas de depósitos son posteriores a esta.

Por otra parte se observa que los depósitos bancarios fueron realizados a destiempo con respecto a los meses donde se causaron cada canon de arrendamiento cuyo pago se excepciona, no existiendo correspondencia entre las fechas que se desprende de cada uno de las planillas de depósitos, y las fechas de vencimiento del pago de los cánones de arrendamiento supuestamente cancelados, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que se discute en autos.

Por otra parte, llama la atención a esta Sentenciadora la excepción de pago efectuada por la parte demandada de los meses de julio a diciembre de 2014, y de enero a abril de 2015, los cuales alega que pagó por adelantado, pero nada señala con respecto al mes de junio de 2014, el cual fue solicitado por la parte actora.

En consecuencia, todas estas circunstancias crean gran incertidumbre en cuanto a la veracidad del pago de los cánones de arrendamiento que señala la empresa demandada se cancelaron, es por ello, que esta debió incorporar al proceso otros medios de pruebas a fin de verificar los meses pagados por conceptos de cánones de arrendamiento, como sería los recibos de pago respectivos, ya que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba recae en este caso sobre el demandado, debido a que la parte actora probó la existencia de la obligación derivada de la relación arrendaticia identificada en actas. Así los citados artículos rezan:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En este sentido, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1987, Volumen: III. Teoría General del Proceso, páginas 300 y 301, señala:
“…se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

Conforme a lo antes expuesto, se concluye que la carga de la prueba corresponde a ambas partes, según sus afirmaciones de hecho, correspondiendo por tanto en el actor demostrar el nacimiento del derecho que invoca (hechos constitutivos). Asimismo, se puede decir que corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos o impeditivos que constituyen el fundamento para la excepción invocada.

No obstante, pese a que la carga de la prueba recae en la parte demandada en cuanto al hecho extintivo de la obligación probada en autos, quien no probó dentro de la oportunidad legal correspondiente el cumplimiento de su obligación, de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no puede pasar por inadvertido esta Juzgadora los alegatos expuesto por la misma parte actora en el escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el cual fue ratificado mediante el escrito de fecha primero (1°) de junio de 2015, al señalar que los pagos de los depósitos bancarios signadas con los Nos. 1215430670, 1215442350, 1215451428, 1113541591 y 1113543837, de fechas los tres primeros 03/06/2014, y los dos últimos 28/07/2014, por un monto cada uno de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2014, por lo cual el pago oportuno de los cánones de arrendamiento peticionados, esto es, desde junio de 2014 a diciembre de 2014, y enero de 2015, no fueron probados en autos, ya que los restante siete (7) depósitos según se evidencia de las planillas bancarias signadas con los Nos. 1409373985, 1409383653, 1409380686, 1210491211, 1210484612, 12113093523 y 12113095349, poseen fecha posterior al cuatro (4) de noviembre de 2014.

En virtud de lo antes expuesto, y según lo establecido en el primer literal del artículo 40 ejusdem, que reza:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”,

Y por cuanto la arrendataria no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses consecutivos de junio a diciembre de 2014, y enero 2015, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, supuesto el cual se circunscribe en la norma in comento, esta Sentenciadora pese a que el petitum está dirigido a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en la cual adicionalmente se solicita la formal entrega del inmueble objeto del litigio totalmente desocupado; establece conforme a la normativa legal vigente -la cual no hace distinción sobre el tipo de pretensión que deba proponerse en los casos de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en las relaciones arrendaticias a tiempo determinado o indeterminado, como sí lo preveía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (desaplicado para el caso de autos)- que la presente demanda está dirigida al DESALOJO, calificación jurídica la cual esta Juzgadora puede hacer de oficio, conforme al principio iura novit curia, en virtud de ello, y siendo que se cumplieron los extremos de ley, declara CON LUGAR el DESALOJO basado en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido al
incumplimiento de la arrendataria en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses consecutivos de junio a diciembre de 2014, y enero 2015. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., en hacer entrega formal del inmueble conformado por Galpón de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts2) de área de construcción, más dos (2) oficinas, un (1) depósito y tres (3) salas sanitarias completas, la cual se encuentra ubicado en la calle 69, con avenida 15D de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son: Norte: con propiedad que es o fue de F.E. Fernández y Román Pacheco, de por medio la calle 69; Sur: con la calle 69-A; Este: con terrenos que fueron de la compañía anónima Seguros Marítimos del Zulia y Herminio Castro; y por el Oeste: con terrenos que son o fueron del Liceo Baralt, de por medio carretera que conduce de Maracaibo al Moján o Avenida 16 (Goajira), totalmente desocupado de personas y bienes, a la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), todos igualmente identificadas. Así se decide.-

Asimismo, visto que consta en actas siete (7) depósitos bancarios según se evidencia de las planillas signadas con los Nos. 1409373985, 1409383653, 1409380686, 1210491211, 1210484612, 12113093523 y 12113095349, los cuales se les imputa -pese a que fueron cancelados a destiempo- a los meses de junio a diciembre de 2014, todo a los fines de evitar una condenatoria injusta, y por cuanto la parte demandante también solicitó el pago del canon de arrendamiento del mes de enero 2015, y los que se siguieran causando, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2015, y de enero a abril del año 2016, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno. Así se decide.

Con respecto a la cláusula penal establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por el incumplimiento de la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., al pago de la misma, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos conforme lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular el monto que por cláusula penal debe pagar la demandada de autos, conforme lo establecido en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 112, tomando en cuenta para ello, el monto de los meses correspondiente a las cánones de arrendamiento
declarados en el presente fallo como insolutos, esto es, los meses de enero a diciembre de 2015, y de enero a abril de 2016, el monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios que deberán sumarse al monto de la deuda, la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento, y la fecha final del respectivo cálculo, la cual será cuando el fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., todas plenamente identificadas.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada, esto es, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., en HACER ENTREGA FORMAL del inmueble conformado por Galpón de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts2) de área de construcción, más dos (2) oficinas, un (1) depósito y tres (3) salas sanitarias completas, la cual se encuentra ubicado en la calle 69, con avenida 15D de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son: Norte: con propiedad que es o fue de F.E. Fernández y Román Pacheco, de por medio la calle 69; Sur: con la calle 69-A; Este: con terrenos que fueron de la compañía anónima Seguros Marítimos del Zulia y Herminio Castro; y por el Oeste: con terrenos que son o fueron del Liceo Baralt, de por medio carretera que conduce de Maracaibo al Moján o Avenida 16 (Goajira), , totalmente desocupado de personas y bienes, a la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), todos igualmente identificadas.

TERCERO: SE CONDENA a la INVERSIONES ARELLANO AUTO, C.A., a pagar a la demandante Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS, C.A. (ADERCA), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2015, y de enero a abril del año 2016, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno.

CUARTO: SE CONDENA al pago de la suma de dinero por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 112, tomando en cuenta para ello, el monto de los meses correspondiente a las cánones de arrendamiento declarados en el presente fallo como insolutos, esto es, los meses de enero a diciembre de 2015, y de enero a abril de 2016, el monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios, que deberán sumarse al monto de la deuda, la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento, y la fecha final del respectivo cálculo, la cual sergá cuando el fallo quede definitivamente firme; para la cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dijeseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VALERIA VALENCIA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3191.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VALERIA VALENCIA