REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3198
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril de 2015, con ocasión a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.828.644, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 1998, anotado bajo el No. 16, Tomo 4-A, de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (ROHINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de enero de 2004, bajo el No. 13, Tomo 3-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, este Juzgado admite la presente demandada, ordenando la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (ROHINCA), en la persona de su presidente, ciudadano ANDRES RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.719, de igual domicilio, para que pague o formule oposición al decreto intimatorio dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios a fin de practicarse la intimación, librándose los recaudos correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos de intimación. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Juzgado a solicitud de parte, ordena la intimación cartelaria de la parte demandada, librándose cartel de intimación. En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de intimación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2015. Posteriormente, el día cuatro (4) de agosto de 2015, la Secretaria del Tribunal expuso que fijo el cartel de intimación, cumpliéndose las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el ciudadano ANDRES EDUARDO RUEDAS CAMARGO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (ROHINCA), confiere poder apud acta a los abogados JESUS RINCÓN PIRELA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.752 y 56.759 respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el abogado JESUS RINCÓN PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. Seguidamente, el referido abogado, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, contesta la demanda, siendo ratificado mediante diligencia de fecha dos (2) de octubre de 2015.
En fecha dos (2) de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual es agregado mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2015, siendo admitido mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2015. En fecha cinco (5) de febrero de 2016, el abogado JESUS RINCON PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta tempestivamente escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte demandante: Alega el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ GONZALEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el escrito libelar lo siguiente:
Que la compaña anónima RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A., contrató los servicios de la empresa C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, para la realización de una serie de trabajos de publicidad entre ellos, impresiones en vinil, señalización en PVC, Impresiones de Hito, Reparaciones de Estructuras de Láminas Publicitarias, para lo cual tienen amplia experiencia y capacidad demostrada.
Que dicha solicitud de trabajos hecha por la compañía anónima antes mencionada, fue realizada por su Presidente y representante legal, ciudadano ANDRÉS RUEDAS, por lo que su persona YUVET ELEUTERIO VELAZQUEZ GONZALEZ, en su condición de Presidente de C.V. PUBLICIDAD, C.A., dio las instrucciones necesarias a las personas que laboran en su compañía para realizar los trabajos solicitados y ser entregados dentro del tiempo prudencial establecido en el acuerdo de trabajo entre ambas compañías.
Que el día doce (12) de septiembre de 2013, se hizo la primera entrega del material y trabajos ya terminados, y así sucesivamente hasta el día 30 de noviembre del mismo año, cuando se consignó el último trabajo ya terminado con todas las especificaciones, creaciones y reparaciones solicitadas por la empresa contratante.
Que dicha entrega fueron realizadas por su persona YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ GONZALEZ, de las cuales las respectivas facturas y notas de entrega fueron recibidas, firmadas y aceptadas por el personal administrativo autorizado presente dentro de las oficinas de la compañía anónima RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A., (ROHINCA).
Que de manera intespectiva, y sin dar ningún tipo de explicación, la directiva de la compañía anónima antes mencionada, se negó y se niega a pagar las facturas contentivas del trabajo solicitado; sin embargo, a partir del vencimiento de la última factura, su persona y el personal administrativo que labora para ellos han tratado infructuosamente de realizar el cobro de dichas facturas.
Que la compañía que representa es acreedora de doce (12) facturas emitidas por ella en la ciudad de Maracaibo, aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (ROHINCA), las cuales se encuentran de plazo vencido, líquidas y exigibles, las cuales suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, descritas de las siguiente manera: 1) Factura Nº 003758, por la cantidad de Bs. 12.880,00 con fecha de vencimiento 12-09-2013. 2) Nº 003787, por la cantidad de Bs. 10.740,00 con fecha de vencimiento 27-09-2013. 3) Nº 003788, por la cantidad de Bs. 12.678,40 con fecha de vencimiento 27-09-2013. 4) Nº 003797, por la cantidad de Bs. 16.419,20 con fecha de vencimiento 07-10-2013. 5) Nº 003803, por la cantidad de Bs. 6.540,080 con fecha de vencimiento 21-10-2013. 6) Nº 003816, por la cantidad de Bs. 21.519,68 con fecha de vencimiento 01-11-2013. 7) Nº 003817, por la cantidad de Bs. 2.688,00 con fecha de vencimiento 01-11-2013. 8) Nº 003834, por la cantidad de Bs. 12.409,60 con fecha de vencimiento 30-11-2013. 9) Nº 003837, por la cantidad de Bs. 8.332,80 con fecha de vencimiento 30-11-2013. 10) Nº 003838, por la cantidad de Bs. 8.332,80 con fecha de vencimiento 30-11-2013. 11) Nº 003839, por la cantidad de Bs. 10.281,60 con fecha de vencimiento 30-11-2013.
Que con fundamento en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sociedad Mercantil RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (ROHINCA) para que pague la
cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, al ser acreedora su representada, la Sociedad Mercantil C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, de doce (12) facturas emitidas en la Ciudad de Maracaibo, aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos; asimismo, solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de los intereses vencidos y por vencerse, las costas y costos del proceso.
La parte demandada: el abogado JESUS RINCÓN PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (RHOINCA), expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Opone la inadmisibilidad de la demanda, alegando que no es posible demandar por vía monitorio el cobro de facturas que se encuentran supeditadas a un contrato de servicios, lo cual constituye la violación de los artículos 15, 341, 643 y 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la intimante pretende a través del presente procedimiento, el cobro de unas facturas que están subordinadas a un contrato de prestación de servicios de publicidad, que según aquella fue dizque celebrado con su representada, por lo que no puede apreciarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas once (11) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicio.
Que a la demanda incoada no le es aplicable el procedimiento monetario previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, tal como lo manifiesta la actora en su libelo de demanda, en consecuencia no constando en actas prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora, se concluye que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, pues se trata por las razones antes expuestas de un crédito que no es líquido y exigible, y asimismo, se trata de un derecho de crédito que está subordinado a contraprestaciones y condiciones en virtud del contrato bilateral que según la accionante vincula a las partes.
Niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo, alegando que no es cierto, y por eso lo rechaza y contradice que su representada haya contratado los servicios de la empresa C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, para la realización de una serie de trabajos de publicad entre ellos, impresiones de vinil, señalática en PVC, impresiones de hito, reparación de estructuras de láminas publicitarias, y por tanto niega, rechaza y contradice que con motivo de dichos trabajos su representada haya recibido, firmado y aceptado las facturas que alega y describe la actora en su libelo y pretende cobrarle a su mandante.
Que su representada no ha recibido, firmado y aceptado factura alguna emanada de la demandante, y muy especialmente las indicadas por ella con los Nos. 003758, 003787, 003788, 003797, 003803, 0038176, 003817, 003834, 003837, 003838 y 003839, y que acompañó junto a su demanda. Que dichas facturas no han sido recibidas, ni expresamente, ni tácitamente por ningún representante de la Junta Directiva, representante legal, personal administrativo, ni por ninguna persona que labore para la empresa demandada. Que las firmas que se aprecian al pie de las facturas, casi todas ilegibles, y algunas con nombre y número de cédula de identidad, no emanan de ninguna persona capaz de obligar a la compañía (directivos), así como tampoco han sido emanadas del personal administrativo o personal alguno que labore para mi poderdante, por lo que amén de que dichas facturas no fueron recibidas, ni aceptadas expresa o tácitamente por su poderdante,
y a todo evento desconoce en su contenido y firma los instrumentos antes señalados, denominados como facturas y los cuales fueron acompañados por la parte actora junto a su libelo.
Que por las razones antes expuestas, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, y en el supuesto negado de que no sea declarada la inadmisibilidad, pide que en caso de pronunciarse al fondo de la controversia, declare SIN LUGAR la demanda incoada por las razones explanadas.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de parte actora:
La parte actora adjunto al escrito libelar acompaña las siguientes documentales:
Diez (10) facturas, las cuales se detallan a continuación: 1) Factura Nº 003787, por la cantidad de Bs. 10.740,00 con fecha de emisión 27-09-2013; 2) Factura Nº 003788, por la cantidad de Bs. 12.678,40 con fecha de emisión 27-09-2013; 3) Factura Nº 003797, por la cantidad de Bs. 16.419,20 con fecha de emisión 07-10-2013; 4) Factura Nº 003803, por la cantidad de Bs. 6.540,080 con fecha de emisión 21-10-2013; 5) Factura Nº 003816, por la cantidad de Bs. 21.519,68 con fecha de emisión 01-11-2013; 6) Factura Nº 003817, por la cantidad de Bs. 2.688,00 con fecha de emisión 01-11-2013; 7) Factura Nº 003834, por la cantidad de Bs. 12.409,60 con fecha de emisión 30-11-2013 y su respectiva orden de entrega No. 000389; 8) Factura Nº 003837, por la cantidad de Bs. 8.332,80 con fecha de emisión 30-11-2013 y su respectiva orden de entrega No. 000386; 9) Factura Nº 003838, por la cantidad de Bs. 8.332,80 con fecha de emisión 30-11-2013; 10) Factura Nº 003839, por la cantidad de Bs. 10.281,60 con fecha de emisión 30-11-2013 y su respectiva orden de entrega No. 000384.
Sobre dichas documentales, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación pasó a desconocerlas.
En este sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 65 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, estableció:
“Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
….omissis…
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal
respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.”
De lo anterior, se colige que pese a que sobre las facturas aceptadas existe una aceptación táctica por falta de reclamo, tal como lo indica el artículo 147 del Código de Comercio, no puede pasarse por alto, la naturaleza del instrumento, representado por un documento privado, el cual puede ser objeto de impugnación a través de la figura del desconocimiento, tal como lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ante el ejercicio en tiempo oportuno de dicha defensa, el promovente de la prueba impugnada, tendrá la carga procesal conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de promover la prueba de cotejo, o en su defecto la testimonial, a los fines de verificar la autenticidad del documento.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en tiempo hábil, pasó a desconocer las facturas antes singularizadas, por lo cual es carga del demandante promover en tiempo oportuno la prueba de cotejo, o en su defecto la testimonial, situación la cual no ocurrió en el caso de autos, ya que en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora de fecha dos (2) de noviembre de 2015, esta solo pasó a promover las referidas documentales, sin promover los medios procesales tendientes a verificar la autenticidad de los documentos impugnados, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, se reputan como desconocidas las facturas antes señalas, pasando a desecharse. Así se establece.-
Factura Nº 003811, por la cantidad de Bs. 6.540,00 con fecha de emisión 21-10-13;
Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien la referida factura fue consignada adjunto al escrito libelar, se observa que la misma no forma parte del thema decidedum, ya que su cobro no fue pretendida en el escrito libelar, no haciendo tampoco alusión la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de ello, y vista la impertinencia de la prueba, esta Juzgadora pasa a desecharla. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas insertas en actas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Observa esta Juzgadora que la parte demandada, fundamenta su primera defensa de fondo en la inadmisibilidad de la demanda, alegando que no es posible demandar por vía monitorio el cobro de facturas que se encuentran supeditadas a un contrato de servicios, lo cual constituye la violación de los artículos 15, 341, 643 y 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la intimante pretende a través del presente procedimiento, el cobro de unas facturas que están subordinadas a un contrato de prestación de servicios de publicidad, que según aquella fue dizque celebrado con su representada, por lo que no puede apreciarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas once (11) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicio.
No obstante, llama poderosamente la atención a este Juzgadora, que luego de efectuar dicha defensa de fondo basada en el supuesto contrato de servicio, cuya prueba sobre su existencia no fue consignada en actas, ni por la parte actora, ni la parte demandada, esta última, en sus defensas alega que no es cierto, y por eso lo rechaza y contradice, que su representada haya contratado los servicios de la empresa C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, para la realización de una serie de trabajos de publicad entre ellos, impresiones de vinil, señalática en PVC, impresiones de hito, reparación de estructuras de láminas publicitarias, negando, rechazando y contradiciendo que con motivo de dichos trabajos su representada haya recibido, firmado y aceptado las facturas que alega y describe la actora en su libelo y pretende su cobro.
Ahora bien, de un estudio a la descripción de las facturas cuyo cobro se pretende, se observa que las mismas no hacen por sí sola referencia a una relación existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, derivadas de un contrato de servicio, sino a la compra y venta de productos, siendo por tanto aplicable el procedimiento monitorio del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que la parte demandada contradice sus defensas al alegar primeramente la existencia de un supuesto contrato de servicio, hecho el cual posteriormente fue contradicho, y visto que en actas no se produjo un medio de prueba tendiente a la comprobación de dicha defensa esgrimida, esta Juzgadora decolara improcedente la misma. Así se decide.-
Con respecto al cobro de las siguientes facturas 1) Nº 003758, por la cantidad de Bs. 12.880,00 con fecha de vencimiento 12-09-2013. 2) Nº 003787, por la cantidad de Bs. 10.740,00 con fecha de vencimiento 27-09-2013. 3) Nº 003788, por la cantidad de Bs. 12.678,40 con fecha de vencimiento 27-09-2013. 4) Nº 003797, por la cantidad de Bs. 16.419,20 con fecha de vencimiento 07-10-2013. 5) Nº 003803, por la cantidad de Bs. 6.540,080 con fecha de vencimiento 21-10-2013. 6) Nº 003816, por la cantidad de Bs.
21.519,68 con fecha de vencimiento 01-11-2013. 7) Nº 003817, por la cantidad de Bs. 2.688,00 con fecha de vencimiento 01-11-2013. 8) Nº 003834, por la cantidad de Bs. 12.409,60 con fecha de vencimiento 30-11-2013. 9) Nº 003837, por la cantidad de Bs. 8.332,80 con fecha de vencimiento 30-11-2013. 10) Nº 003838, por la cantidad de Bs. 8.332,80 con fecha de vencimiento 30-11-2013. 11) Nº 003839, por la cantidad de Bs. 10.281,60 con fecha de vencimiento 30-11-2013; primeramente esta Juzgadora observa que en actas no reposa la factura Nº 003758, por la cantidad de Bs. 12.880,00 con fecha de vencimiento 12-09-2013.
Asimismo, se observa con respecto a las restantes facturas, que las mismas al ser impugnadas por la parte demandada, a través del desconocimiento, siendo desechas del proceso, debido a la inercia del demandante, al no promover la prueba de cotejo, la pretensión del cobro de bolívares efectuada por la Sociedad Mercantil C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, quedó sin prueba alguna que la sustente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
…omissis….
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en
manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1987, Volumen: III. Teoría General del Proceso, páginas 300 y 301, señala:
“…se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
Conforme a lo antes expuesto, se concluye que la carga de la prueba corresponde a ambas partes, según sus afirmaciones de hecho, correspondiendo por tanto en el actor demostrar el nacimiento del derecho que invoca (hechos constitutivos). Asimismo, se puede decir que corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos o impeditivos que constituyen el fundamento para la excepción invocada.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte actora no demostró la existencia de la obligación, siendo un hecho controvertido en el proceso, ya que la parte demandada, negó la existencia de la misma, a través de las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y verificado en autos, que la Sociedad Mercantil C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, no probó el nacimiento de la obligación, ya que las pruebas incorporados en autos, fueron desechadas del proceso, no siendo además incorporada en actas la factura Nº 003758, por la cantidad de Bs. 12.880,00 con fecha de vencimiento 12-09-2013, se declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE
BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por la Sociedad Mercantil C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (ROHINCA). Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por la Sociedad Mercantil C.V. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil RUEDAS HERNANDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (ROHINCA), todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VALERIA VALENCIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3198.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VALERIA VALENCIA
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