REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXP. 4058-15.
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. representada por su Apoderado Judicial RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.890, intentó demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos MARGARET JOSEFINA OJEDA MATA y JHONNY ALBERTO CARDOZO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.416.557 y 13.580.203 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do en fecha 07 de abril de 2015, ordenándose la intimación personal de los demandados de autos, y en vista de no ser exitosa la intimación ordenada, la parte actora solicitó la intimación cartelaria con arreglo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído oportunamente por este órgano jurisdiccional.
No obstante de haberse cumplido con los actos iniciales del proceso y sin que hubiese concluido la intimación sustitutiva de los accionados con arreglo a la ley, compareció al proceso en fecha 24 de mayo de 2016, el Abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, actuando en representación de la parte actora, quien obrando en su carácter de Apoderado actor desistió del presente procedimiento incoado a través del presente juicio. Junto a la diligencia contentiva del anterior desistimiento, la representación judicial de la parte actora consignó constante de un (01) folio útil la autorización emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, suscrita por la ciudadana LEYDA GRIMALDO HERNÁNDEZ en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones, quien autorizada por la Junta Directiva del nombrado instituto bancario, en sesión No. 1.388, de fecha 25 de marzo de 2015, autorizó expresamente a los apoderados actores para desistir del presente procedimiento de Cobro de Bolívares correspondiente a la causa signada con el No. 4058-15.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, en vista de las características bajo las cuales se produjo el desistimiento por parte de la actora, se precisa que en el caso bajo estudio se debe aplicar la norma procesal en referencia, pues se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto de voluntad que conlleva a la extinción de los actos del proceso, es decir, está representado por una conducta voluntaria realizada por el sujeto que dio lugar a este proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento, en el caso de autos, es el abandono de la posición procesal que ostenta la parte actora en el proceso, quien había obtenido del Tribunal el correspondiente decreto intimatorio por estar fundada la pretensión en uno de los instrumentos señalados por la Ley adjetiva en su artículo 644, pues de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante acompañó a su demanda el instrumento privado que contiene las características establecidas en la citada norma procesal.
Así las cosas, se precisa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por el sujeto legitimado para ello, como lo es, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, de lo cual se puede inferir que se cumplen, en el caso bajo examen, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley para lograr la extinción de este procedimiento, por lo tanto, se HOMOLÓGA el mismo, quedando extinguida la relación procesal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en consecuencia, se homologa el mismo, quedando extinguido el procedimiento. Por último se ordena archivar el expediente.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento con respecto a ellas, tomando en cuenta que no se entabló la relación jurídico procesal a través de la intimación ordenada por el Tribunal en el acto de admisión, y no tuvieron los demandados ningún tipo de gestión procesal en el presente juicio por no encontrarse a derecho al no haberse concluido la fase de intimación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos (3:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 028-2016

El Secretario