REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5059-15
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS y LORENA AUXILIADORA REYES MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.202.256 y V-15.915.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARLYN URDANETA BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.380, y de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de un (01) año y han permanecido bajo esa situación hasta la fecha de interponer la Solicitud de Divorcio y piden se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por el mutuo consentimiento.
Ahora bien, solicitan al Tribunal, tome especial consideración la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2.015, en sentencia No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que fijó como doctrina que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo declarar el Divorcio, bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, es decir, por ser las causales contenidas en la norma civil mencionada anteriormente enunciativas y no taxativas.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registrador Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día 31 de octubre de 2.011, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 83, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 04 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Conjunto Residencial “Camino de la Lagunita”, Conjunto 18, Casa No. 18-113, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-7861-2015, de fecha 19 de octubre de 2.015, este Juzgado, le dio entrada y ordenó a los solicitantes a especificar la dirección del último domicilio conyugal. No obstante, en fecha 13 de abril del año 2016, los solicitantes presentan escrito de reforma de demanda de separación de cuerpos y de bienes de acuerdo al novísimo criterio jurisprudencial de fecha 02 de junio de 2.015, siendo admitido por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.016, por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se libró Boleta de Notificación a la vindicta pública en fecha 13 de abril del presente año y recibida por la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2.016. En este sentido, se deja constancia que la Representación Fiscal no compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad o disconformidad a la presente Solicitud de Divorcio.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de un (01) año, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de un (01) año y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS y LORENA AUXILIADORA REYES MARÍN, antes identificados, contraído ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día 31 de octubre de 2.011, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 83. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, iniciada por los ciudadanos MAIKEL ANTONIO KOUSSA FAKS y LORENA AUXILIADORA REYES MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.202.256 y V-15.915.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día 31 de octubre de 2.011, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 83, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 83.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo definitivo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 030-2016.-
SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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