TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DE JESÚS URDANETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.938.595, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANGEL JIMÉNEZ AMESTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 103.451.
DEMANDADA: PATRICIA ANDREINA MELEAN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.625.969, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, por ante este Tribunal, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL DE JESÚS URDANETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.938.595, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIANGEL JIMÉNEZ AMESTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 103.451, solicito la disolución del matrimonio civil contraído en fecha 04 de julio del año 2008, con la ciudadana: PATRICIA ANDREINA MELEAN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.625.969, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, alegando una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, la cual según sus dichos libelados, se encontraba interrumpida desde el día 20 de agosto de 2009, por lo que decidió no continuar con la relación, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Declara igualmente, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ordenándose también la citación de la otra cónyuge ciudadana PATRICIA ANDREINA MELEAN CARDOZO, ya identificada. En tal sentido se libraron las boletas correspondientes en la misma fecha de admisión, siendo citada la representación del Ministerio Público en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal agregada a las actas en fecha 24-02-2016.
En fecha 01 de marzo de 2016 el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejo constancia en actas de su entrevista con la otra cónyuge en este proceso, ciudadana PATRICIA ANDREINA MELEAN CARDOZO, y de su negativa para firmar y recibir la Boleta de citación librada en el presente proceso, consignando recaudos de citación.
En fecha 04 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE JESÚS URDANETA SÁNCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANGEL JIMÉNEZ AMESTY, en la cual solicita al Tribunal se sirva librar boleta de notificación para perfeccionar la citación de la ciudadana PATRICIA ANDREINA MELEAN CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo este Tribunal con lo solicitado en fecha 09 del mes y año referidos.
En fecha 15 de marzo de 2016 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación de la otra cónyuge, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la apertura del lapso probatorio por ocho días.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuyo texto es del siguiente tenor:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Según la norma antes citada, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Tradicionalmente el procedimiento establecido en el artículo antes trascrito, ha sido comprendido como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, basado en el consentimiento de los cónyuges, según el cual al no comparecer el cónyuge o al haber comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de dar por terminado el procedimiento y archivar el expediente, estableciendo un procedimiento caracterizado por la no contención, dando ello origen a la jurisdicción graciosa o voluntaria.

Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, lo siguiente:

(…)Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: ‘en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa) (…) Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

La Sala estableció que es un proceso judicial de carácter contencioso, que no puede darse por terminado y archivar el expediente por la sola voluntad de una de las partes, el mismo admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo; afirmado lo siguiente:

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos (…) Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


Señalando además en dicha decisión lo siguiente:


En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.


En el presente caso, una vez perfeccionada la citación de la otra cónyuge y vencido el término para su comparecencia, sin que la misma acudiera al Tribunal, fue acordado en fecha 28 de marzo de 2016, la apertura del lapso probatorio por ocho días, con el objeto de que el cónyuge solicitante y la notificada probaran el hecho de la separación o lo que considerasen pertinente, en cada caso, lapso en el cual ninguno de los cónyuges promovió prueba alguna.

En relación a este particular concreto, la Sala Constitucional, en el fallo in comento, dejo puntualizado lo siguiente:

(…) Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…) Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos (…) (El resaltado es de este fallo)


Lo anterior, según criterio establecido por la Sala, impone un deber al Juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante sobre la interrupción de la vida en común desde el día veinte (20) de agosto de 2009, hecho determinante según el articulo 185-A del Código Civil, para poder declarar el divorcio, el cual es objeto de prueba, carga ésta que correspondía al solicitante del divorcio, es decir, no basta que la parte demandada haya sido citada, como en el presente caso, y no compareciere, para decretar el divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió; por lo tanto en base a los argumentos planteados, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos para declarar el Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos y por no existir prueba de los hechos alegados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE JESÚS URDANETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.938.595, contra la ciudadana: PATRICIA ANDREINA MELEAN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.625.969.
SEGUNDO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 862-2016, quedando registrada bajo el N° 20, siendo las nueve horas diez minutos de la mañana (09:10 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.