EXP. 100-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS
205° Y 157°
PARTES:
DEMANDANTE: YICENIA MELISSA VERA MEDINA C.I. No. V-19.971.631
DEMANDADO: IVAN NICOLAS PRIETO C.I. No. V-16.828.271.
NIÑO: IVAN GABRIEL PRIETO VERA E YSMELIS GABRIELA PRIETO VERA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 19-2016
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YICENIA MELISSA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.971.631, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano IVAN NICOLÁS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.828.271, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de los niños IVAN GABRIEL PRIETO VERA E YSMELIS GABRIELA PRIETO VERA.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se decretó medida de embargo preventivo sobre el sueldo y otros conceptos laborales percibidos por el demandado como conductor de vehículo de carga en la empresa AGREGADOS PERIJA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 03 de febrero de 2016, se practicó la medida de embargo preventivo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como conductor de vehículo de carga en la empresa señalada.
En fecha 29 de febrero de 2016, se consignó a las actas la boleta de notificación que fuera firmada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y La Familia, la cual quedó agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2016, la Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado firmada.
En fecha 05 de abril de 2016, quedó desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal para esa fecha.
En fecha 21 de abril de 2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha fueron admitidas por este Tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue diferida la sentencia definitiva del presente procedimiento.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños y
2) Copia de la cédula de identidad.
3) Constancia de trabajo suscrita por la empresa AGREGADOS PERIJA, C.A. de fecha 12 de julio de 2012
Con su escrito de promoción de pruebas presenta las siguientes:
1) Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
2) Ratificó los instrumentos fundante de la acción constituido por las partidas de nacimiento de los niños, identificada en autos.
3) Promovió la confesión ficta del demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Observa el Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “…De las relaciones sentimentales y amorosas que mantuve con el ciudadano. IVAN NICOLAS PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad numero: V-16.828.271, domiciliado en el sector Juan Gil, 01 calle y casa sin numero, ubicada en el inmueble diagonal a la plaza ROP en la ciudad de villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, procreamos dos hijos, quienes llevan por nombre IVAN GABRIEL PRIETO VERA E YSMELIS GABRIELA PRIETO VERA, los cuales se encuentran bajo mi responsabilidad de crianza. El mencionado ciudadano IVAN NICOLÁS PRIETO, ya identificado, se desempeña como conductor de vehículo de carga larga de la empresa mercantil AGREGADOS PERIJA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya sede se encuentra ubicada en el sector Juan Gil, villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá; lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con los recursos suficientes parea garantizar el derecho alimentario de sus hijos lo cual ha incumplido desde hace un año hasta la presente fecha, sin embargo, el progenitor de mi hija el ciudadano IVAN NICOLÁS PRIETO, ya identificado, se ha negado ha cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, para con su hija, derecho este que los padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación, y a la salud. En el presente caso Ciudadano Juez mi hijos, antes nombrados, no disfruta de ninguna de las condiciones mencionadas como arte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derechos primordiales que todo padre esta en el deber de garantizarle a su hijos, siendo estos cubiertos con lo poco que puedo suministrarle, situación esta que me obligo acudir a la Defensa Publica en el área de protección al Niño Niña y Adolescentes de Villa del Rosario por cuanto el progenitor de mis hijos se niega a cumplir con la manutención alimentaria…”
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el juez se debe limitar a analizar las pruebas con conste en actas y determinara si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegado en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia 07 de julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 7. P. 65-66).
Observa este Juzgador que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, materializándose en la presente causa la CONFESIÓN FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los niños IVAN GABRIEL PRIETO VERA E YSMELIS GABRIELA PRIETO VERA, lo cual ha sido reclamado de conformidad con el artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la representante de los beneficiarios en el presente juicio de obligación de manutención alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continua y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de este juzgador la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera procedente la RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YICENIA MELISSA VERA MEDINA, en representación de sus hijos IVAN GABRIEL PRIETO VERA E YSMELIS GABRIELA PRIETO VERA, y en contra del ciudadano IVAN NICOLÁS PRIETO, por lo que se condena al demandado a cancelar una pensión mensual adecuada para la manutención de sus menores hijos. ASÍ SE DECIDE. Por lo que este Tribunal decide lo siguiente:
1) Se RATIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015 y ejecutado en fecha 03 de febrero de 2016 en los siguientes términos: 1) Medida de embargo sobre la tercera parte (33,33%) del sueldo mensual devengado por el demandado IVAN NICOLAS PRIETO, en su condición de conductor de carga pesada en la empresa AGREGADOS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA. 2) Medida de embargo sobre la tercera parte treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de embargo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33 % correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y la empresa señalada. 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el periodo 2016 y años subsiguientes al beneficiario de la obligación de manutención. A tales efectos libre oficio para Institución empleadora notificándole la presente decisión.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana YICENIA MELISSA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.971.631, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano IVAN NICOLÁS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.828.271, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de los niños IVAN GABRIEL PRIETO VERA E YSMELIS GABRIELA PRIETO VERA.-
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 19-2016.
LA SECRETARIA
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