JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves 05 de mayo de 2016, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 a.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.707.061, natural de Estado Apures, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.563.312, natural del Estado Táchira, domiciliados en el Sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, hijos de la ciudadana NORIS CACERES, Y del ciudadano: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO, Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. Elba Marina Alvarado Pérez, y La Secretaria T, ABG. NAIDIBI ELENA MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, quien figuran como imputados, acompañados de la ciudadana: NORIS CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 24.980.852, domiciliada en el Barrio 27 de septiembre, sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, N° 0414-7498616, a quienes se le impuso del precepto Constitucional y si contaban con un abogado de confianza o de lo contrario el estado les asignaría uno, y quienes manifestaron que no tenían Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia el defensor Publico Nro 1, el abogado. ANGEL ROSALES, adscrito a la Defensa Publica Extensión santa Bárbara del Zulia. Ahora bien este Tribunal escuchada como ha sido las exposiciones de los adoléceles procede de inmediato a la Juramentación del Defensor Publico Abg. ANGEL ROSALES, antes identificado, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”. Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.707.061, natural de Estado Apures, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.563.312, natural del Estado Táchira, domiciliados en el Sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, hijos de la ciudadana NORIS CACERES, Y del ciudadano: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO, quien fueron aprehendido, en fecha, 5 de mayo de 2016, siendo las 10 horas aproximadamente, quien suscribe. CAP: FLORES CALZADILLA JEFFERSON, TT. TORRES MACHUCA Y EL S/1RO. LÓPEZ DORANTE JONATHAN. EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE FRONTERA N.41 del Ejercito Bolivariano de Venezuela, estando debidamente juramentado y en base a los artículos 113,114, 115,119,191 y 234 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 numeral 2 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalistica y articulo 12 numeral 1 del decreto con fuerza de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalistica, dejamos constancia de las siguiente actuación policial: el 5 de mayo de 2016, siendo las 09:30 horas, nos encontramos estableciendo punto de control en el sector Playa del Socorro camellon pica el dos al oeste del eje carretero Machiques Colon del Municipio y Parroquia Sejas Maria Semprun del Estado Zulia a cien metros del limite fronterizo cuando nos percatamos que se aproxima un vehículo de color blanco, en sentido Colombia Venezuela, seguidamente el Cap. Flores le indican que se detengan al margen derecho de la vía, acatando la orden y quedando identificados con las siguientes características: un vehiculo marca Mercedez Benz color blanco, placa A57AM9E, tipo Camión Utilitar, año 2007, serial de carrocería 9VD6881567V503713, posteriormente les indica que se abajen del vehiculo y que se le realizara una inspección corporal y al vehiculo de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esto se le solicita sus documentos de identidad quedando identificado como: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO Titular de la Cedula de Identidad 13.918.303 (CHOFER) Acompañado de los ciudadanos KEVIN ESTARLIN MONCADA CASERES Titular de la Cedula de Identidad N.- 28.707.061 y el Ciudadano YEISON GUSTAVO MONCADA CASERES Titular de la Cedula de Identidad N.- 31.563.312, al momento de inspeccionar el vehiculo nos percatamos que en la plataforma habían resto de fruta de aceite de palma (COROSO) por otra parte el Tte. Torres le pregunta que había hecho con la fruta (COROSO) manifestando que ellos cargaban en Coroso en una finca cerca del limite fronterizo y lo vendían en Colombia porque pagan mejor la tonelada, aunado a esto se le solicito factura la venta de dichas frutas mostrando una con las siguientes características: en la parte superior izquierda posee el nombre de una empresa llamada OLEOFLORES SAS en la parte central posee un texto que dice tiquete bascula, guía de transporte vehiculo: 1000004122, actividad compra de frutos y otros, mas abajo transportador: TRANS-IVAN CASERES SANTANDER, peso bruto 10670KL TARA: 4210, PESO NETO 6460, FECHA DE ENTRADA 26 de Enero de 2016, 08:59:32, fecha de salida 26-ENE-16 08:59:50, vehiculo CA57AM9E, proveedor ASOPALTIBU- NANCY GOMEZ – LO, Código interno: 0313043, kilo campo: 6460KG. Al ver esta situación se procedió a llamar al ciudadano TCNEL. MARLON ALEXANDER RAMIREZ CHACON, CMDTE. Del destacamento de Frontera N. 41. Quien ordeno el inmediato traslado hasta la sede de la unidad. Luego de esto se procedió a notificar a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, con sede en Santa Bárbara del Zulia, donde se le participo al Fiscal Titular Rober Martinez Godoy; a quien se le informo la situación y dio instrucciones de seguir deacuerdo a lo previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y se realizaran todas las actuaciones concernientes al caso, y se le hiciera llegar a su despacho en el lapso establecido. Así mismo se hace de su conocimiento que el vehiculo y la factura quedaran retenidos y depositados en esta unidad, con debido registro de cadena de custodia a la orden de la mencionada representación fiscal. ES TODO” Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.707.061, natural de Estado Apures, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.563.312, natural del Estado Táchira, domiciliados en el Sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, hijos de la ciudadana NORIS CACERES, Y del ciudadano: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, Previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito Primero: se califique la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, por cuanto los mismos fueron detenidos una vez de cometer el hecho. Segundo: solicito sea impuesta para los adolescentes las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “c”, “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) días por la sede de este tribunal y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso. Tercero: por ultimo se decrete continué el proceso por la regla del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con elementos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.707.061, natural de Estado Apures, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.707.061, natural de Estado Apures, domiciliados en el Sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, hijos de la ciudadana NORIS CACERES, Y del ciudadano: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- posteriormente la Jueza impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.563.312, natural del Estado Táchira, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.563.312, natural del Estado Táchira, domiciliados en el Sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, hijos de la ciudadana NORIS CACERES, Y del ciudadano: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a La defensa técnica de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.707.061, natural de Estado Apures, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.563.312, natural del Estado Táchira, domiciliados en el Sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, hijos de la ciudadana NORIS CACERES, Y del ciudadano: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO, ya identificado, abogado. ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia, quien expuso lo siguiente: “vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mis defendidos por ser estos inciertos, y así mismo solicito a este despacho decrete la nulidad absoluta de las actas por cuanto estos carecen de formalidad y de fundamentos jurídicos que conlleven a presumir la responsabilidad penal de los adolescente ya que se les atribuye la presunción de CONTRABANDO DE EXTRANCION, por la declaración indebida y viciada de nulidad del ciudadano GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO, por cuanto la misma no fue realizada en presencia de su abogado de confianza, en todo caso mas pudiera la representación fiscal pretender atribuirle a mis defendido tal delito puesto no existe elemente suficiente que los comprometan, no abstente a todas luces se evidencia la violación del debido proceso consagrado en el 49 numera 6, de la Republica Bolivariana de Venezuela todas luces se evidencia la violación del debido proceso, en este sentido solicitó libertad inmediata para mis defendidos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario especial contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, Previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Asimismo vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el delito antes mencionado, y que dichos delitos son de impacto negativo a nivel mundial, a lo que no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de orden publico que amenazan especialmente la estabilidad de la sociedad, y por cuanto la ley no establece en su articulo 628 de la ley orgánica del protección de niños niñas y adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD , a pesar de que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia en el lugar de los hechos, lo cual se desprende de las actas, y siendo que la representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar de OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTRE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, y PROHIBISION DE CONCURRIR HASTA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS según lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal actuando investido de la mas amplia visión humanista, comprensiva y privilegiada en atención al interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 13 enjusden, referente al ejercicio progresivo de los Derechos y Garantías específicamente a lo concerniente a la capacidad evolutiva del Adolescente, siendo que los mismos cuentan con 16 y 17, lo que traduciría en la falta de madures intelectual que le permitiera determinar claramente la magnitud y las consecuencia originadas de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, y que el delito no encuadra dentro del supuesto establecido taxativamente dentro del articulo 628 referente a delitos hecho cierto este, que hace presumir a este Juzgador que dicho adolescente, en virtud de la circunstancia especiales de sus edades, pudieron haber sidos utilizados por su acompañante para la comisión de dicho Delito; este Tribunal en razón de lo antes expuesto acuerda la solicitud hecha por la representación fiscal OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, y PROHIBISION DE CONCURRIR HASTA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS según lo establecido en el articulo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena la libertad de los adolescentes y entregados a su representante legal quien se compromete a presentarlos por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, por considerar este tribunal la petición ajustada a derecho, así mismo se niega la petición realizada por la defensa técnica ya que se deberá continuar con la investigación. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa tecnica. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados y se ordena Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de PROHIBISION DE CONCURRIR AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE DESPACHO CADA TREINTA (30) días de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.707.061, natural de Estado Apures, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.563.312, natural del Estado Táchira, domiciliados en el Sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, hijos de la ciudadana NORIS CACERES, Y del ciudadano: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 582 literal “c” y “e“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, Previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y quien deberá someterse a cuidado de su progenitora ciudadana: NORIS CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 24.980.852, domiciliada en el Barrio 27 de septiembre, sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, N° 0414-7498616.- TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica de libertad inmediata de los adolescentes.- CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa a los adolescentes, siendo esta la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, Previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal.- QUINTO: Se ordena mediante oficio al COMANDANTE MARLON ALEXANDR RAMIREZ CHACON COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA Nro. 41, dejar en libertad a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.707.061, natural de Estado Apures, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.563.312, natural del Estado Táchira, domiciliados en el Sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, hijos de la ciudadana NORIS CACERES, Y del ciudadano: GUSTAVO EMILIO MONCADA RIVERO, quien quedara bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana: NORIS CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 24.980.852, domiciliada en el Barrio 27 de septiembre, sector El Milagro, Parroquia Dorada, Municipio Libertador Estado Táchira, N° 0414-7498616.- QUINTO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Privada. SEXTO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las nueve de la noche del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 11. Terminó el acto siendo las ocho y treinta minutos de la noche ( 8:30 p.m) se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
El Abogado Asistente,
Abg. Ángel Rosales
La progenitora,
Noris Caceres
La Secretaria T,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
Exp. Nº 00157.-
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