REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves 05 de mayo de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-2001, titular de la cedula de identidad Nº 27.911.564, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, domiciliada en el sector caño Caimán, parcela el olivo de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ Y del ciudadano: JORGE QUINTERO GUERRIDO, Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. Elba Marina Alvarado Pérez, y La Secretaria T, ABG. NAIDIBI ELENA MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público , De adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-2001, titular de la cedula de identidad Nº 27.911.564, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, domiciliada en el sector caño Caimán, parcela el olivo de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ Y del ciudadano: JORGE QUINTERO GUERRIDO, acompañada por su representante legal ciudadana DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 21.598.311, teléfono de contacto: Nro. 0416-4695445, domiciliado en el Sector Jaime Medina, calle 01, frente al cementerio, de la Población y Parroquia Udon Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que no tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia la defensora Publica Nro 1, el abogado. ANGEL ROSALES, adscrito a la Defensa Publica Extensión santa Bárbara del Zulia. Ahora bien este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de la adolécete procede de inmediato a la Juramentación del Defensor Publico Abg. ANGEL ROSALES, antes identificado, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público; quien expuso: presento en este acto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos ocurridos en fecha: 04/05/2016, los cuales en actas se encuentra asentado de la siguiente manera:” ENCONTRADOS, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, en esta misma fecha (04/05/2016), y siendo las Doce horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) C.I.V-15.184.232 JHAN SANTIAGO, Adscrito a esta Estación Policial 11.4 Catatumbo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia. EXPUSO: Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 04/05/2016, encontrándome de servicio como Supervisor de Patrullaje por la Estación Policial 11.4 Catatumbo Norte, a bordo de la Unidad 294, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I.V-12.135.535 JORGE URBINA, para el momento que realizábamos labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Encontrados, pudimos visualizar que frente a la unidad educativa Benito Puche, se encontraban un grupo de adolescentes, correctamente uniformado, estudiantes de educación media y diversificada, en actitud alterada y con gritos fuertes, razón por la cual nos acercamos y procedimos a desbordar la unidad, constatándonos que se trataba de una riña, entre dos adolescentes, de inmediato las separamos y notamos que una de ellas tenía una herida abierta en el cuero cabelludo, trasladándolas a las dos adolescentes hacia la emergencia del Ambulatorio III de Encontrados, donde fueron recibida por el médico de guardia DOCTORA: MAIRA DIAZ, C.I V-17579482, COMEZU N° 18328, quien diagnostico 1- RUSMERY GUADALUPE ARRIETA TELLEZ, de trece años de edad, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON HERIDA ABIERTA, que amerito (27) puntos de sutura, ameritando tratamiento médico y valoración por médico traumatólogo, 2- ANA MARIA QUIENTERO MARTINEZ, de catorce años de edad, TRAUMATISMO GENERALIZADO A NIVEL DE LA CABEZA, REGION FRONTAL, POMULO IZQUIERDO Y MEJILLA IZQUIERDA, posteriormente las trasladamos hasta la estación policial 11.4 Catatumbo norte donde fueron recibidas por el jefe del área de los servicios, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I.V- 12.134.292 ABEL RODRIGUEZ, donde en presencia de sus padres y la concejera de la LOPNNA, ciudadana YANEDITH LOIZA, C.I.V- 13.010.502, se le fueron leídos sus derechos constitucionales establecido en el artículo 654 de la ley orgánica del niño niña y adolescente, quedando plenamente identificada como: 1- RUSMERY GUADALUPE ARRIETA TELLES, Venezolana portadora de la cedula de identidad N° 28.741.969, de 13 años de edad, Fecha de nacimiento 01/06/2002, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Residenciada en el sector Virgen del Carmen calle N°2 casa s/n, de la parroquia Encontrados Municipio Catatumbo, hija de RUSMIRA TELLES CI.V- 13.939.919, de 40 años de edad y EUDO EMIRO ARRIETA, CI.V- 9.359.183, de 48 años de edad, 2- ANA MARIA QUIENTERO MARTINEZ, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 27.911.564, de 14 años de edad, Fecha de nacimiento 01/06/2001, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Residenciada en el parcelamiento el Caimán segunda entrada parcela el OLIVO, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hija de DEISIS MARTINEZ, CI.V-21.598.311, de 38 años de edad y JORGE QUINTERO, CI.V-16.468.611, de 31 años de edad, haciéndole del conocimiento de los hechos ocurridos a la fiscal auxiliar del Ministerio Publico MARVELY SOTO, quien instruyo que la niña RUSMERY GUADALUPE ARRIETA TELLES, Venezolana portadora de la cedula de identidad N° 28.741.969, de 13 años de edad, Fecha de nacimiento 01/06/2002, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Residenciada en el sector Virgen del Carmen calle N°2 casa s/n, de la parroquia Encontrados Municipio Catatumbo, en su condición de niña como lo establece la LEY ORGANICA DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, no puede ser imputable, por lo tanto fue puesta a la orden de la (LOPNNA) mediante oficio N° EPCN-11.4-071-16, recibida por la consejera YANEDITH LOIZA, C.I.V- 13.010.502, quedando en calidad de imputada la adolescente ANA MARIA QUIENTERO MARTINEZ, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 27.911.564, de 14 años de edad, Fecha de nacimiento 01/06/2001, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Residenciada en el parcelamiento el Caimán segunda entrada parcela el OLIVO, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a orden de la fiscalía dieciséis del ministerio público, teniendo conocimiento de la diligencia policial el COMISIONADO (CPBEZ) ANTONIO RAMON NAVA GONZALEZ, COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL 11.4 CATATUMBO NORTE, por la sala situacional Santa Bárbara del Zulia OFICIAL (CPBEZ) YURGELY PINO CI.V- 19.935.624 y por la sala situacional Maracaibo el OFICIAL JEFE (CPBEZ) CI.V- 19.210.125 WILY PIÑA Es todo”., Por lo que esta representante fiscal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones se pudo percatar que en actas existen los suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente ANA MARIA QUIENTERO MARTINEZ, antes identificado, tal como lo es examen medico provisional y examen medico forense inserto a los folios once, y doce de la presente causa, las cuales aun vinculado con el acta policial permiten a esta representación fiscal imputar formalmente a la adolescentes ANA MARIA QUIENTERO MARTINEZ, antes identificado, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal venezolano, cometida en perjuicio de la Menor: RUSMERY GUADALUPE ARRIETA TELLES , por lo que en consecuencia ciudadana jueza solicito le sea impuesta al adolescente: ANA MARIA QUIENTERO MARTINEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación del adolescente por ante este tribunal cada Quince días y prohibición de acercarse a la victima Menor: RUSMERY GUADALUPE ARRIETA TELLES. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-2001, titular de la cedula de identidad Nº 27.911.564, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, domiciliada en el sector caño Caimán, parcela el olivo de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ Y del ciudadano: JORGE QUINTERO GUERRIDO, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-2001, titular de la cedula de identidad Nº 27.911.564, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, domiciliada en el sector caño Caimán, parcela el olivo de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ Y del ciudadano: JORGE QUINTERO GUERRIDO, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR” es todo. Observando el Tribunal que la adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a La defensa técnica de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-2001, titular de la cedula de identidad Nº 27.911.564, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, domiciliada en el sector caño Caimán, parcela el olivo de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ Y del ciudadano: JORGE QUINTERO GUERRIDO, ya identificado, abogado. ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia, quien expuso: después de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales la representante fiscal imputa a mi defendido por ser estos inciertos, de tal manera que resulta a parte de inconveniente una temeridad pretender imputarle a mi defendido el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal venezolano, por no ser ni autora ni participe del presente hecho, al evidenciarse una falta absoluta de intención de cometer delito alguno tal como prevee el articulo 61 del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia solicito para mi defendido la Libertad Plena e Inmediata sin restricción alguna. Por otro lado solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones”. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, y de la abogada asistente, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente el adolescente de marras se encuentra comprometida su responsabilidad en el hecho que se le imputa ya que existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos que describen en el acta policial inserto al folio (03) y su vuelto, informes médicos provisionales insertos a los folios (11), informes médicos forenses e inserto a los folios (12) de la presente causa, acta de inspección técnica del Lugar inserta al folio (15), derecho de imputado inserto al folio (05). Es por lo que esta juzgadora decreta a favor de la adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación del adolescente por ante este tribunal cada Quince días y prohibición de acercarse a la victima Menor: RUSMERY GUADALUPE ARRIETA TELLES, tal como fue solicitado por la representación fiscal, a fin de que esta juzgadora pueda garantizar la comparecencia de las adolescentes imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso, en consecuencia se ordena la libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-2001, titular de la cedula de identidad Nº 27.911.564, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, domiciliada en el sector caño Caimán, parcela el olivo de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ Y del ciudadano: JORGE QUINTERO GUERRIDO, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, motivo por el cual esta juzgadora comparte la solicitud realizada por el representante fiscal. En este sentido; este Tribunal dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar niega la petición hecha por la Defensa del Adolescente de Libertad Plena. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y el Abogado asistente. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-2001, titular de la cedula de identidad Nº 27.911.564, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, domiciliada en el sector caño Caimán, parcela el olivo de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ Y del ciudadano: JORGE QUINTERO GUERRIDO, al cual deberán cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación del adolescente por ante este tribunal cada Quince días y prohibición de acercarse a la victima Menor: RUSMERY GUADALUPE ARRIETA TELLES, y se hace la entrega del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a su progenitora ciudadana: DEXYS XIOMARA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 21.598.311, teléfono de contacto: Nro. 0416-4695445, domiciliado en el Sector Jaime Medina, calle 01, frente al cementerio, de la Población y Parroquia Udon Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia, progenitora este quien será responsable del mismo. SEGUNDO: se niega la petición realizada por el defensor Publico Nro. 1, Abg. ANGEL ROSALES, de libertad Plena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado.-TERCERO: Se acoge la Calificación Jurídica imputada por la representación fiscal del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal venezolano. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y al abogado asistente, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 11 SUR DEL LAGO OESTE ESTACION POLICIAL N° 11.4 CATATUMBO NORTE, informándole la medida otorgada al adolescente y que el mismo sea puesto en libertad inmediata.- SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 10 y se libro el respectivo oficio bajo el número 6140-¬¬¬¬112, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez El Representante Fiscal,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
Ana Maria Quintero Martínez El Abogado Asistente,
Abg. Ángel Rosales
La progenitora,
Dexys Xiomara Martínez Martínez

La Secretaria T,


Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
Exp. Nº 00156.-