RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bobures, Treinta (30) de Mayo de 2.016.
206° y 157°
EXP: 2128-2015
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SOLICITANTES: YONAHATAN HUMBERTO ORTIZ TORO Y JENNIFER CAROLINA ESCAMIYA PARRA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: YONAHATAN HUMBERTO ORTIZ TORO Y JENNIFER CAROLINA ESCAMIYA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V- 16.404.057 y V- 18.864.671, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 19 de Abril del Barrio Simón Bolívar, y la segunda en la urbanización La Conquista, Calle Santa Marta, ambos en La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V- 10.404.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.133, de este domicilio; solicitaron la disolución de su matrimonio civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, acompañando con la solicitud, copia certificada de su acta de matrimonio, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se libró boleta de citación, siendo citado la representación Fiscal, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), recibida y agregada la misma a las actas el día Ocho (08) de Diciembre de 2015.
II.-El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio la Avenida 19 de Abril del Barrio Simón Bolívar, Parroquia 2Romulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución Nº 2.009-0006 emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve (2009), la cual en su articulo 3 señala que “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme a lo previsto en el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y, habiendo opinión favorable por parte de La Fiscal del Ministerio, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
III.-Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos, YONAHATAN HUMBERTO ORTIZ TORO Y JENNIFER CAROLINA ESCAMIYA PARRA, en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), por ante El Registro Civil de La Parroquia Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 016, acompañada a los autos en copia certificada. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes mencionados, manifestaron haber adquirido durante la unión matrimonial, un bien inmueble, constituido por unas Bienhechurias Y Mejoras Agrícolas radicadas sobre un lote de terreno que mide Veinticuatro (24) metros cuadrados con cuarenta y cinco (45) Centímetros, ubicados en el sector 19 de Abril, del Barrio Simón Bolívar, de La Población de Caja Seca Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobures, de fecha 06 de Mayo del 2011, inserto bajo el Nº 33 Tomo V Protocolo Primero del año en curso. Y han acordado que dichas mejoras quedan en propiedad de la ciudadana JENNIFER CAROLINA ESCAMIYA PARRA, en su totalidad. Así como también los ciudadanos YONAHATAN HUMBERTO ORTIZ TORO Y JENNIFER CAROLINA ESCAMIYA PARRA, a todos los derechos y acciones que pudieran corresponderles por concepto de futuras cancelaciones o pagos de prestaciones sociales, utilidades, pensión u otros beneficios como retiro, despido o culminación de alguna relación laboral presente le queda a cada cónyuge. Este Tribunal, mantiene lo acordado sin hacer pronunciamientos al fondo, e insta a las partes a solicitar por separado la homologación del acuerdo que obra en dicho libelo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Bobures, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de La Federación.
LA JUEZA
ABOG. ROSALBA RUIZ JAIMES.-
La Secretaria:
ABOG. ALEXANDRA CHOURIO MEJIA.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 2.128-2.015, siendo las Once de la mañana (11:00 AM).
La Secretaria,
ABOG. ALEXANDRA CHOURIO MEJIA.-
Decisión No.05.
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