RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bobures, Treinta (30) de Mayo de 2.016.
206° y 157°
EXP: 2.116-2015
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SOLICITANTES: FELIX ALBERTO AVENDAÑO Y MARIBEL PERNIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: FELIX ALBERTO AVENDAÑO Y MARIBEL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con la cedulas de identidad V- 7.020.077 y V- 9.010.654, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización La Conquista, calle Foto Vielma, Casa Nº 17934 Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V- 9.006.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.250, domiciliado en Caja Seca estado Zulia; solicitaron la disolución de su matrimonio civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, acompañando con la solicitud, copia certificada de su acta de matrimonio, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Trece (13) de Octubre de 2015, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se libró boleta de citación, siendo citado la representación Fiscal, en fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil quince (2015), recibida y agregada la misma a las actas el día Treinta (30) de Noviembre de 2015.
II.-El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución Nº 2.009-0006 emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve (2009), la cual en su articulo 3 señala que “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme a lo previsto en el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y, habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
III. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO por ruptura prolongada, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos, FELIX ALBERTO AVENDAÑO Y MARIBEL PERNIA, en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), por ante el Registro Civil de La Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En Cuanto a los bienes adquirido durante el Matrimonio, las partes deben liquidar La Comunidad de Bienes si las hubiere.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Bobures, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;
ABOG. ROSALBA RUIZ JAIMES.-
La Secretaria:
ABOG. ALEXANDRA CHOURIO MEJIA.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 2.116-2.015, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM).
La Secretaria,
ABOG. ALEXANDRA CHOURIO MEJIA.-
Decisión No.04.
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