REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 31 de Mayo de 2016
206° y 157°

Solicitud.: 00415 -16
SOLICITANTE: YAIMIS MARIA MEDINA CARE, Colombiana, mayor de edad, soltera, pasaporte N°. FB549738, domiciliada en la Curva de machango calle la esperanza, casa S/N, parroquia Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISBET PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.162.405.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO

ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de Mayo de 2016, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, por la ciudadana YAIMIS MARIA MEDINA CARE antes identificada, y en fecha 23 de mayo de 2016 se le dio entrada para resolver en auto por separado la admisión del mismo. En dicha solicitud la parte solicitante expone: “Para fines legales que me interesa demostrar, relativo a la identidad de mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) ruego a usted se sirva oír la declaración jurada de los testigos que oportunamente presentare…”
Este Tribunal recibe la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de la solicitud así como de los recaudos que la acompañan se puede evidenciar que esta involucrado un adolescente el cual según mención de la solicitante tiene quince (15) años, pasa este tribunal a decidir sobre si es competente para conocer del mismo de acuerdo a la materia.

MOTIVA
Por cuanto se trata de un adolescente este tribunal procede a determinar si es competente para conocer de la presente solicitud y toma el criterio de algunas salas sobre el respecto:
La sala de casación social 12 de junio de 2002, ponente magistrado Dr Omar Alfredo Mora Diaz, Exped N° 01-0820 sentencia N° 03339 y reiterada en la sala de casación civil expediente N° 09-0357, sentencia n° 0357 “…el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los tribunales de protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente…”
También la Sala de casación civil en fecha 18-10-2011, expediente N° AA20-2011-000016 “…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento a los jueces especializados aquellas causas en que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos de naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o de adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el código de procedimiento civil para la determinación de la competencia. En efecto el articulo 28 del indicado código adjetivo dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que lo regulen…”
Así mismo la resolución N° 2009-00045-B, de fecha 30 de septiembre de 2009 expresa en el articulo 7. Los tribunales de Municipio de la circunscripción judicial del estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación manutención continuaran de conociendo de las mismas…” y la Resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de Marzo de 2009 en su articulo 3.- Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio o por cualquier otro semejante naturaleza” (las negrillas son del tribunal)
Ahora bien este tribunal, tomando en cuenta que en la presente solicitud de justificativo de testigo tiene interés un adolescente y la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su articulo 177 establece la competencia de la siguiente manera “ Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes Materias: …
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Es decir que todos aquellos asuntos que involucren Niño, Niñas y Adolescentes es competente el tribunal especializado; siendo que los justificativos de testigos es pertinente a la materia civil de conformidad con el articulo 936 del Código de procedimiento civil y además es de jurisdicción voluntaria, la resolución antes mencionada así como el articulo 177 de la Ley Orgánica de protección de niños, Niñas y adolescente, dicen expresamente que todo lo que involucre Niños, Niñas y Adolescentes el competente debe ser el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por ser una competencia especial, solo hay una excepción en caso de Obligación Alimentaria que conocen los tribunales de Municipio, por lo que este tribunal solo puede conocer de alimentos exclusivamente y cualquier otro asunto que involucre como en este caso al adolescente corresponde al tribunal de protección, siendo incompetente este tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.-

DECISION
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo.
SEGUNDO: Declina la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, al cual deberá remitirse dicha solicitud con el oficio respectivo
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal a los treinta y un (31) días de mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Juez Temporal
Abog. Liliana Duque Reyes.



El Secretario,
Abog. Carlos Castellano




En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando registrada bajo el No 22. Remitiéndose la solicitud con oficio N° 163-16 al tribunal antes mencionado




El Secretario,
Abog. Carlos Castellano