REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Exp. Nº 02067-16


PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-19.749.691, domiciliado en el Callejón Matapalo, casa S/N, entre avenida 7 y calle Estrella de Oro de Bachaquero, parroquia la La Victoria, jurisdicción del municipio Autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.919.184, domiciliada en el Aserradero, sector Tierra negra, casa s/n, Bachaquero, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Marzo de 2016, donde se recibió por secretaría solicitud escrita interpuesta por la ciudadano CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA, antes identificado, en la cual expone; “Que en fecha 18 de Enero de 2011, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PACHECO, identificada anteriormente, por ante la Unidad de registro civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 01 consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio conyugal en el Aserradero, sector Tierra negra, casa s/n, Bachaquero, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que de esa relación matrimonial no procrearon hijos.
Del mismo modo manifiesta el ciudadano CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA, que su vida en común con la demandada, ciudadana YAJAIRA COROMOTO PACHECO se encuentra interrumpida, “… no existiendo comunicación alguna entre ambos, rompiéndose la convivencia existente entre nosotros y ni siquiera quiso tener mas nunca vida marital conmigo, ni dormimos junto nunca mas. Solo nos unía compartir un mismo techo. Dicha situación duro hasta el 15 de Febrero del 2011, fecha en que mi esposa me boto del hogar conyugal, rompiéndose la convivencia existente entre nosotros hasta el día de hoy manteniéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años…”
En fecha 10 de Marzo de 2016, este tribunal dio entrada y admitió la solicitud por estar ajustada a derecho, se libro Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PACHECO, parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2016, la parte demandante le confiere poder apud acta al abogado Danny Rodríguez. Se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha 13 de abril de 2016, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del ministerio publico, en la misma fecha se le dio entrada y se agrego al expediente.
En fecha 14 de Abril de 2016, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación de la demandada debidamente firmada, se agrego y se le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 26 de Abril de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió, dio entrada y admitió escrito de Promoción de Pruebas testimoniales presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DANNY RODRIGUEZ.
En fecha 23 de Mayo de 2016, rindieron testimoniales juradas de las ciudadanas ANGELA DELFINA CAMPOS GARCIA, INGRYD CAROLINA GOMEZ VARGAS y ROXANA DEL VALLE MORALES CAMPOS, a las 10:00 A.M, 10:30 A.M Y 11:00 A.M.
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DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

El solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas como el merito favorable que se desprenden en las actas procesales, testimoniales, las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente. Es importante mencionar que invocar la apreciación del merito favorable de las actas es usado frecuentemente como medio de prueba, no siendo un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretenda probar, lo que rige es el principio de comunidad de la prueba y la juez esta en el deber de aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen como medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador y sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar lo que se encuentre en las actas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte solicitante:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 del año 2011, constante de dos (02) folios útiles, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquial Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, relacionada al matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA y YAJAIRA COROMOTO PACHECO la cual corre inserta a los folios tres (03) su vuelto y cuatro (04) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA.
PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGELA DELFINA CAMPOS GARCIA, INGRYD CAROLINA GOMEZ VARGAS y ROXANA DEL VALLE MORALES CAMPOS.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos ANGELA DELFINA CAMPOS GARCIA, INGRYD CAROLINA GOMEZ VARGAS y ROXANA DEL VALLE MORALES CAMPOS, y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de hecho de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA y YAJAIRA COROMOTO PACHECO desde el año 2011.

Este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo. Este Órgano Jurisdiccional constata que las partes establecieron su último domicilio conyugal en el el Aserradero, sector Tierra negra, casa s/n, Bachaquero, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (….)
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los

cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Aunque la Ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el Matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdiciente que desde la fecha exacta de separación aludida por la solicitante hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo la Sala Constitucional, Sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de fecha 15 de Mayo de 2014, expresa lo siguiente: (…)”Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio”(…), (el subrayado y la negrillas es del tribunal). (…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) (…)
Así mismo la sentencia N° 693 de la sala constitucional de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163 establece “…De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última. (…)Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar (…)
Se puede desprender de las actas procesales en la presente solicitud, que la cónyuge del solicitante no concurrió al tribunal en los lapsos procesales establecidos para la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria por lo que se evidencia como no negado el hecho de la separación alegados por la parte solicitante.
Siguiendo el orden de ideas se evidencia de las actas que ha habido una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años invocada por la parte demandante y no negada por la parte demandada, y a pesar de no haber opinión favorable por parte del Ministerio publico, observa la juez que se dio cumplimiento con todas las formalidades de Ley y en tal sentido considera procedente el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-19.749.691, domiciliado en el en el Callejón Matapalo, casa S/N, entre avenida 7 y calle Estrella de Oro, Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA y YAJAIRA COROMOTO PACHECO contraído en fecha 18 de Enero de 2011, ante la Unidad de Registro civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 01

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez Temporal


El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 24.