REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.

EXP N° 02064-16.

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.714.837, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAYCI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 160.863.
PARTE DEMANDADA: EDGAR SAIL URRIETA MARIN, venezolano, titular de la cédula identidad 14.951.593, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 103.275.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA AMAYA, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…. Solicito honorable Jueza que se aumente para cubrir los gasto manutención ordinario a la cantidad necesaria de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, debido al incremento de la cesta básica y dicho convenimiento tiene tres años… es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARIN, antes identificado por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en incrementar las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestro hijo (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 01 de Marzo de 2016 y admitida en fecha ocho (08) de Marzo de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas y se oficie a la empresa PDVSA
En fecha quince (15) de Marzo de 2015 se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 09 de Mayo de 2016 se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016 comparecieron los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA AMAYA Y EDGAR SAIL URRIETA MARIN debidamente asistidos por los abogados, DAYCI RAMIREZ y IRIS MARIN inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 160.863 y 103.275 todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARIN, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:




PRIMERO: Ofrezco depositar en efectivo lo primeros cinco días de cada mes por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en la cuenta corriente Nº 0105-0253-517253-03114-8 del banco Mercantil a nombre de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA AMAYA.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de Uniforme será sufragado por el Progenitor y los Útiles Escolares por la empresa PDVSA.
TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor se compromete a la compra de la vestimenta.
CUARTO: En cuanto la asistencia Médica será cubierta por la empresa PDVSA, el cual mi hijo goza del beneficio de HCM y medicinas.
QUINTO: Para garantizar las pensiones futuras el Progenitor ofrece voluntariamente el quince por ciento (15%) de las prestaciones Sociales que le pudiera corresponder como trabajador activo de la empresa PDVSA.
Presente en este acto la ciudadana OMAIRA JOSEFINA AMAYA, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de aumento de obligación de manutención formulado por el padre de mi hijo ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARIN en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto…”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral deL beneficiario.




Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LILIANA DUQUE REYES
LA JUEZA TEMPORAL




El Secretario
Carlos Castellano.



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 21


El Secretario,