REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Exp. Nº 02063-16


PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-7.743.986, domiciliado en el Campo Belmonte 47A y B del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.743.985, domiciliada en el sector Villa Bolívar por Produzca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2016, donde se recibió por secretaría la solicitud escrita interpuesta por la ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, antes identificado, en la cual expone; “Que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 1.991 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, identificada anteriormente, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 35 consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Villa Bolívar por Produzca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que de esa relación matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANDREA DE JESUS ROSENDO MONTES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal N° V-24.894.029, respectivamente .
Del mismo modo manifiesta el ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, que su vida en común con la demandada, ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO se encuentra interrumpida desde el 27 de enero del 2006, permaneciendo así hasta la presente fecha separados de hecho por más de cinco (5) años; “… por lo que decidimos no continuar , donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, mi persona en el Campo Belmonte 47A y B del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y ella en la que era nuestro hogar conyugal…”
En fecha 28 de Febrero de 2016, este tribunal dio entrada y admitió la solicitud por estar ajustada a derecho, se libro Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y a la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2016, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del ministerio publico, en la misma fecha se le dio entrada y se agrego al expediente.
En fecha 13 de Abril de 2016, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación de la demandada debidamente firmada, se agrego y se le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 25 de Abril de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió, dio entrada y admitió escrito de Promoción de Pruebas testimoniales presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada OMAIRA CUICAS.
En fecha 17 de Mayo de 2016, rindieron testimoniales juradas los ciudadanos LINDA MERCEDES SUAREZ DE CARRASCO, FREDY JOSE CARRASCO y JOSE OVIDIO VILORIA TORRES a las 10:30 A.M, 11:00 A.M Y 11:30 A.M.
El mismo día 17 de Mayo del 2016, el secretario de este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas documentales presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada OMAIRA CUICAS consignando Constancia de Residencia emanada del Registro Civil municipal, se admitió en la misma fecha por no ser la misma ilegal ni impertinente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, del año 1991, constante de dos (02) folios útiles, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, relacionada al matrimonio de los ciudadanos RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ y NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO la cual corre inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ y Copia fotostática de la cedula de identidad y Partida de Nacimiento Certificada de la hija ANDREA DE JESUS ROSENDO MONTES, que corre inserto a los folios cuatro (04) y su vuelto, cinco (05), seis (06). Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa que la hija procreada dentro de la unión matrimonial es mayor de edad.
Original de constancia de residencia del ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, emitida en fecha 17 de Mayo de 2016 por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Oficina de Registro Municipal, inserta en el expediente al folio veintitrés (23), este Juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra el domicilio del demandante RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ es diferente al de la demandada NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO,


PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y promueve las testimoniales de los ciudadanos LINDA MERCEDES SUAREZ DE CARRASCO, FREDY JOSE CARRASCO y JOSE OVIDIO VILORIA TORRES.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:


“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos, LINDA MERCEDES SUAREZ DE CARRASCO, FREDY JOSE CARRASCO y JOSE OVIDIO VILORIA TORRES y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de hecho de los ciudadanos, RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ y NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO desde aproximadamente 6 años.

Este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo. Este Órgano Jurisdiccional constata que las partes establecieron su último domicilio conyugal en el sector Villa Bolívar por Produzca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.


PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (….)
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Aunque la Ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el Matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdiciente que desde la fecha exacta de separación aludida por la solicitante hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo la Sala Constitucional, Sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de fecha 15 de Mayo de 2014, expresa lo siguiente: (…)”Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio”(…), (el subrayado y la negrillas es del tribunal).
Se puede desprender de las actas procesales en la presente solicitud, que la cónyuge del solicitante no concurrió al tribunal en los lapsos procesales establecidos para la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria por lo que se evidencia como no negado el hecho de la separación alegados por la parte solicitante.
Siguiendo el orden de ideas se desprende de las actas que ha habido una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de no haber opinión favorable por parte del Ministerio publico, observa la juez que se dio cumplimiento con todas las formalidades de Ley y en tal sentido considera procedente el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-7.743.986, domiciliado en el Campo Belmonte 47A y B del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ y NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO contraído en fecha 19


de septiembre de 1991 ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 35

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez Temporal


El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N°. 23


El Secretario