REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°


Exp. Nº 01890-13


PARTE DEMANDANTE: CIRO ALFONSO VARGAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.211.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEE NORODOM GONZALEZ SUAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 181.224.
PARTE DEMANDADA: LEON FRANCISCO LINARES MEDINA E INGRID DEL VALLE VASQUEZ BARRIO.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADADAS: CESAR JOSE GARCIA Y MARIA DABOIN, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 157.047 y 157.033.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, (Accidente de Transito)

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta el ciudadano CIRO ALFONSO VARGAS DELGADO, con la asistencia antes dicha, en contra de los ciudadanos LEON FRANCISCO LINARES MEDINA E INGRID DEL VALLE VASQUEZ BARRIO, quien expuso “En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente la 01:00 p.m me trasladaba en mi vehículo marca: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, Color: Azul, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Año: 2002, placas: MDF23V, Serial del Motor: G4EK1096206, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y101519, a través de la carretera San Pedro Lagunillas a la altura de la entrada a la Urbanización La Gran Victoria, Parroquia La Victoria, en Bachaquero Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, cuando fui colisionado por el desplazamiento imprudente del ciudadano LEON FRANCISCO LINARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.362.741, quién conducía un vehículo con las siguientes características, Marca: FORD, Modelo: F750, Color: Blanco, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Clase: Camión, Año: 1978, Placas: A59AE11, SERIAL DE Carrocería: AJF75U47768 y cuya propietaria es la ciudadana INGRID DEL VALLE VASQUEZ BARRIO.....y demando en Acción de Daños Civiles; Daños y Perjuicios Materiales ( Daños Emergentes, Lucro Cesante,

Materiales y Moral) todos derivados del Accidente de Transito, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 235.000,00)
En fecha 26 de Julio del año 2013, se recibió por Secretaría demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, junto con once (11) anexos.
En fecha 07 de Agosto de 2013, se dio entrada y admitió la demanda por estar ajustada a derecho, se ordenó emplazar a los ciudadanos LEON FRANCISCO LINARES MEDINA E INGRID DEL VALLE VASQUEZ BARRIO en su condición de Coordinadora de Administración de la Cooperativa demandada, a fin que comparezca al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación. Se libró recaudos de citación y orden de comparecencia.
En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió y se dio entrada a diligencia suscrita por el ciudadano CIRO ALFONSO VARGAS DELGADO, asistido por el abogado LEE GONZALEZ SUAREZ.
En la misma fecha 02 de octubre de 2013, se recibió por secretaria Poder Apud Acta presentado por el ciudadano CIRO ALFONSO VARGAS DELGADO, asistido por el abogado LEE GONZALEZ SUAREZ.
En fecha 02 de Octubre de 2013, se dio entrada y ordenó agregar al Expediente Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CIRO ALFONSO VARGAS DELGADO, asistido por el abogado LEE GONZALEZ SUAREZ.
En fecha 04 de octubre de 2013, el alguacil de este tribunal, consignó recibo de citación de la ciudadana INGRID DEL VALLE VASQUEZ BARRIOS, debidamente firmado.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió y se le dio entrada a diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE VASQUEZ BARRIO, asistida por el abogado CESAR JOSE GARCIA.
En la misma fecha 22 de octubre de 2013, se recibió por secretaria Poder Apud Acta presentado por los ciudadanos INGRID DEL VALLE VASQUEZ BARRIOS Y LEONEL FRANCISCO LINARES MEDINA, asistido por el abogado CESAR JOSE GARCIA.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal, dio cuenta al ciudadano Juez de haber recibido escrito de contestación a la demanda. Asimismo, se dio entrada y agregó al expediente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, la Abogada Crisel del Valle Gonzalez Avila, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan


practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 04 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.

Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE REYES


El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 36
El Secretario,