REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°


Exp. Nº 01920-14


PARTE DEMANDANTE: VALMORE SEGUNDO VERA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.884.461.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE GONZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.607.209,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELIS LEON, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.406.
PARTE DEMANDADA: JOSE CALDERA Y SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante expediente distinguido con el N° 3113, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivo del Juicio DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GONZALEZ PARRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano VALMORE SEGUNDO VERA COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio KARELIS LEON, en contra del ciudadano JOSE CALDERA Y SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., El Apoderado Judicial de la parte demandante expuso en la Relación de los hechos acontecidos lo siguiente: “………Resulta que el día 28 de Agosto de 2012, siendo las 3:30 de la tarde, en la carretera “San Pedro, Lagunillas, Sector “La Lago I”, en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez, del Estado Zulia, ocurrió un accidente de Tránsito, donde colisionaron tres (03) vehículos, donde hubo dos (02) personas lesionadas. El Vehículo que yo conducía, está identificado con las siguientes características: PLACAS: 0AE60K; MARCA: CRRYSLER; MODELO: NEON; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1.998; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS36C5W1808589; COLOR: GRIS, vehículo asegurado con la aseguradora: “CORPORACIÓN ZULIANA DE RIESGO”, con la Póliza N° 1-1-14-111000972, con fecha de vencimiento 30/09/2012…”
En fecha 28 de Agosto de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe la presente demanda y ordena la consignación de documentos para resolver sobre la admisión.
En fecha 17 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarándose incompetente por razón del territorio.
En fecha 25 de Septiembre de 2013 dicta auto ordenando la remisión de la demanda a este tribunal con oficio N° 544-2013.
En fecha cinco (5) de febrero de 2014, este tribunal recibió l, le dio entrada y s le asigno la nomenclatura a la presente demanda y en esta misma fecha se dicto auto ordenando subsanar errores y omisiones para proceder al esclarecimiento de los mismos y se concedió término de cuatro (4) días para la subsanación, a los efectos de la admisión de la demanda.
En fecha, 18 de enero del año 2016, La jueza Temporal, Liliana Duque Reyes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del
procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el cinco (05) de Febrero de 2014 fecha en que se recibió, dio entrada al expediente y dicto auto ordenando la subsanación de los errores y omisiones por la parte demandante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE REYES


El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 34.



El Secretario,