REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-043-16.
Sentencia Nº 2880.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana VILMA JOSEFINA PADRON DE RAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 1.050.452, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio LOLIXSA URDANETA y MIRIANGEL RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 56.657 y 233.758.
Alega la solicitante que en fecha 07 de Septiembre de 2015, falleció quién fuera su hija, la ciudadana MAYRA RAGA PADRON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.724.044, según acta de defunción N° 155, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien solicito se le declare en su condición de Madre, como Única y Universal Heredero del la de cujus antes identificada.

Igualmente acompaña a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de Defunción, una (01) copia certificada de acta de Nacimiento, y copias de cedula de identidad. Asimismo solicito se sirva la evacuación de los testigos HEBERTO RAMON ISEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.808.288, y JAIME QUINTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.249.913.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido el artículo 825 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente establecida se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la mitad no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes……

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copias simples de cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 155 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada de acta de nacimiento N° 231, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos HEBERTO RAMON ISEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.808.288, y JAIME QUINTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.249.913, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a los solicitantes y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a la ciudadana VILMA JOSEFINA PADRON DE RAGA, plenamente identificada en actas, en su condición de progenitora de la referida causante, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MAYRA RAGA PADRON, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.724.044. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus MAYRA RAGA PADRON, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.724.044, fallecido el día siete (07) de Septiembre de 2015, según acta de defunción N° 155, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, a la ciudadana VILMA JOSEFINA PADRON DE RAGA, en su condición de progenitora, de conformidad con lo establecido en el articulo 825 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.

TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entRAGA de los originales a los solicitantes.

CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, en su condición de asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, al tercer (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.

La Secretaria Temporal,


Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2880 y se cumplió lo antes ordenado.-

La Secretaria Temporal,

Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-043-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2016.
La Secretaria Temporal,


JPR/ver/yjl.-