REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 2620-16.-
SENTENCIA: No.
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LEONARDO CONEGAN GRANADILLO.
DEMANDADO: LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA.

Ocurrió por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONARDO CONEGAN GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.691.333, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando a favor de su hijo (se omiten datos por razones de confidencialidad) a los fines de interponer Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-15.624.577, domiciliada en jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, ofreciendo en beneficio de su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales, por concepto de manutención alimentaría. Consignó los siguientes recaudos: Partidas de Nacimiento del niño de autos y copia de cédula de identidad.
A dicha demanda se le da entrada en fecha 26 de Abril de 2016, ordenándose la comparecencia de la demandada al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, de igual manera se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas el acuse de recibo de la citación de la ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA.
En fecha 10 de Mayo de 2016, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente proceso, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación al presente procedimiento. En la misma fecha el ciudadano LEONARDO CONEGAN, diligenció asistido por el abogado en ejercicio SILFREDO SANCHEZ, solicitando copias certificadas del presente expediente.

Vistas las consideraciones anteriores, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, establece lo siguiente:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Dicho artículo define el carácter y naturaleza de las actuaciones no contenciosas, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el artículo 901 Eiusdem establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

En el presente caso, la solicitud planteada corresponde a un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, realizada por su progenitor LEONARDO CONEGAN GRANADILLO, la cual fue admitida y tramitada como un asunto de naturaleza no contenciosa. Notificada la tercera interesada, ciudadana LUHANDRIX CHIQUINQUIRA ZABALA, quien asistió al acto conciliatorio en el presente proceso, y siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el presente procedimiento; situación esta que escapa de la esfera no contenciosa a la que se refiere la presente solicitud, con lo cual, a tenor de lo establecido en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es menester SOBRESEER la presente causa, ya que no es posible de acuerdo al procedimiento planteado tramitar oposiciones que pueden encerrar un posible litigio entre las partes, las cuales deberán ser tramitadas en un procedimiento contencioso, donde cada una de las partes presente sus alegatos y pruebas con las garantías de un debido proceso y un procedimiento que posibilite el contradictorio, el cual está establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SOBRESEE la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano LEONARDO CONEGAN GRANADILLO, en beneficio de su hijo de autos.
SE ORDENA, expedir copias certificadas solicitadas.
Archívese el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


DR. JESÚS PERALTA RIVERA

La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky E. Rodríguez.

En la misma fecha siendo se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2887.-

La Secretaria Temporal,

JPR/vrp*
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2620-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2016.
La Secretaria Temporal,