REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-036-16.
Sentencia Nº 2879

I.- Consta en las actas que:
Comparece por ante este Tribunal la ciudadana KARINA DEL CARMEN PIRELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.188.428, domiciliada en Los Jobitos, carretera nacional Sabaneta – Los Puertos, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDWAL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.984.
Alegando, que en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, falleció el ciudadano ANGEL SEGUNDO PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.051.081, según consta de acta de defunción N° 192, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fuera en vida concubino de la ciudadana GLADIS VIOLETA ALVARADO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.536.162 con el cual procreo tres (3) hijos de nombres KARINA DEL CARMEN PIRELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.188.428, DERVIS JOSE PIRELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.188.429 y BENEDICTO JOSE PIRELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.581.765, y solicita se les declare en su condición de hijos, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus antes identificado, a tal efecto solicita sean evacuados las testimoniales de los ciudadanos OMAR EBERTO NAVA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.707.531 y RAMON BENEDICTO PIRELA PIRELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.071.094.
Acompañó a la solicitud como pruebas para tales fines: una (01) copia certificada de acta de defunción insertada en el folio 02 del causante, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento insertadas en los folios 04, 06, 10 y copias de cedulas de identidad insertada en el folio 11, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Benedicto Pirela Alvarez, inserta al folio (7).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 192, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nº 699, N° 982 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, N° 566 emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 322 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante y sus con hermanos con el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos OMAR EBERTO NAVA PAZ y RAMON BENEDICTO PIRELA PIRELA, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.707.531 y V- 9.071.094, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio sobre la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados. Asimismo, visto que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, es por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Por consiguiente, este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN PIRELA ALVARADO, DERVIS JOSE PIRELA ALVARADO y BENEDICTO JOSE PIRELA ALVARADO (Difunto), en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANGEL SEGUNDO PIRELA y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano ANGEL SEGUNDO PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.051.081, fallecido el 20 de octubre de 2015, según acta de defunción N° 192, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN PIRELA ALVARADO, DERVIS JOSE PIRELA ALVARADO y BENEDICTO JOSE PIRELA ALVARADO (Difunto), en su condición de hijos, plenamente identificados en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez Provisional,
DR. JESÚS E. PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,
Abg. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha siendo se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2879. La Secretaria Temporal,
JEPR/vrp*
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº S-036-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2016.


La Secretaria Temporal,