REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-057-16.
Sentencia Nº 2886.

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MICKLE YDELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.626.565, domiciliado en la avenida No. 5, casa No. 11-71, sector, Tanque Nuevo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.660.
Alega el solicitante que en fecha 13 de Febrero de 2016, falleció su progenitora, la ciudadana YOLANDA AURORA GONZALEZ DE GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.936.864, fallecida el día trece (13) de Febrero de 2016, según acta de defunción N° 168, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, con el cual procreo cinco (05) hijos de nombres MICKLE YDELIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-7.626.565, MARILIN YVONE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-5.051.784, MEINZER YDETT GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-5.821.144, MERRITT YDELFONSO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-10.085.627 Y MARLON IVAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-13.839.140, plenamente identificados, y quien solicitan se les declare en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del la de cujus antes identificada.

Igualmente acompaña a la solicitud: dos (02) copias certificadas de actas de defunción, un (01) justificativo de testigos, seis (06) copias de cedula de identidad, cinco (05) Rif y cinco (05) copias certificadas de actas de nacimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa considera este Tribunal necesario indicar lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Negrillas del Tribunal)

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de las cédulas de identidad, copias certificadas de actas de defunción N° 168 y 46 emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento Nros 140; 34; 261; 757 y 496, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante y su causante, y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuados por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ e MELANIA PEREIRA DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.960.692 y N° 3.646.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes testificaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación al solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación a la causante, así como a sus hermanos y que ellos son los únicos y universales herederos de su progenitora. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Ahora bien, este Sentenciador, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a los ciudadanos MICKLE YDELIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-7.626.565, MARILIN YVONE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-5.051.784, MEINZER YDETT GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-5.821.144, MERRITT YDELFONSO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-10.085.627 Y MARLON IVAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-13.839.140, en su condición de hijos de la referida causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YOLANDA AURORA GONZALEZ DE GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus YOLANDA AURORA GONZALEZ DE GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.936.864, fallecida el día trece (13) de Febrero de 2016, según acta de defunción N° 168, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, a los ciudadanos MICKLE YDELIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-7.626.565, MARILIN YVONE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-5.051.784, MEINZER YDETT GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-5.821.144, MERRITT YDELFONSO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-10.085.627 Y MARLON IVAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No, V-13.839.140, en su condición de hijos de la prenombrada causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Ezequiel Gonzalez, en su condición de asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.


La Secretaria Temporal,


Abog. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2886 y se cumplió lo antes ordenado.-




La Secretaria Temporal,












Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-057-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2016.

La Secretaria Temporal,






JPR/vr/eg.-.-