REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 03 de Mayo de 2016
206° y 157°

SOLICITUD N°: 0024-2015

SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA BERTY LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.848, domiciliado el la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.248.

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: Definitiva


NARRATIVA:

En fecha 24 de marzo de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO suscrita por, el ciudadano JUAN BAUTISTA BERTY LEAL antes identificado, asistido por el abogado MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, anteriormente identificado, quien manifiesta que desde hace dieciocho (18) años, ha venido fomentando y poseyendo de una manera publica, pacifica e ininterrumpidamente y con animo de dueño, unas mejoras y bienhechurias a sus propias expensas con dinero de su particular patrimonio en una zona de terreno ejido, ubicado en la parroquia santa Rita, Urbanización cañaita, calle 5 por la bodega Maria, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de MARYORIS HIDALGO y mide doce metros con sesenta centímetros (12.60 mts); SUR: Linda con calle 5 y mide doce metros con sesenta centímetros (12.60 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de JUAN BERTY y mide diez metros (10.00 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de MEIGLA BERTY y mide diez metros con veinticinco centímetros (10.25 mts). Dichas mejoras y bienhechurias consisten en la construcción de una casa edificada con paredes de bloque de cementos, techos de zinc, puertas de hierro y ventanas de hierro, pisos de cemento pulidos, con todas sus instalaciones y accesorios en los baños. Presenta la infraestructura de los servicios públicos tales como: instalación de aguas blancas y la instalación de tuberías de aguas negras, constante de sala, cocina, comedor y una (01), habitación con puerta de maderas y un (01) baño con sus accesorios. El costo total de las referidas mejoras y bienhechurias incluyendo la mano de obra ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), sin el terreno en materiales de construcción y pago de mano de obra. Y solicita a fin de obtener titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre el referido inmueble se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara ante el Despacho con el propósito de que declaren a cerca de los particulares. Fundamenta la referida solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pide que le sea devuelto el original con sus resultas.
En fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada a dicha solicitud, ordenándose oficiar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita.
En fecha 24 de marzo de 2015, se libro oficio N°45-15, dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió diligencia por secretaria presentada por el ciudadano JUAN BERTY, asistido en este acto por el abogado MELANIO MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°181.248, se le dio entrada y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, dándole cumplimiento en la misma fecha.
En fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal dicto auto declarando Desierto el acto, por cuanto los testigos no comparecieron por ante el Tribunal.
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió por secretaria diligencia presentada por el ciudadano JUAN BERTY, asistido en este acto por el abogado MELANIO MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°181.248.
En fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.
En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal tomo la declaración del testigo LUIS MONTENEGRO y MEYGLA BERTY.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la ciudadana Jueza Temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal dicto auto ratificando el oficio N°45-15, de fecha 24 de marzo de 2015, dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita.
En fecha 08 de enero de 2016, se libro oficio N°04-16 dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita.
En fecha 15 de enero de 2016, la alguacil natural de este Juzgado, dejo expresa constancia, de su traslado en la sede de la Alcaldía del Municipio Santa Rita a los fines de consignar oficio N°04-16. La Secretaria de este Jugado deja constancia que recibió la exposición junto con el oficio consignado y se agregó a la solicitud.
En fecha 04 de febrero de 2016, la Jueza Titular se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió por ante la recetaría del Juzgado oficio N° 01-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Santa Rita. Se le dio entrada y se agrego a la solicitud respectiva.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo preceptuado en el citado artículo 26 de la C.R.B.V, estimando que entre las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, definida como la inactividad procesal o ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por tal motivo, y considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada, el cual debe subsistir en el curso del proceso y es aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, observa el Tribunal que desde el día 14 de abril de 2015, oportunidad fijada para el examen de los testigos promovidos, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación en la solicitud que denote su interés en la misma, ni ha consignado el resto de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia, lo que hace concluir a éste Juzgador que tal inactividad indefinida y absoluta en el transcurso de un (01) años solo demuestra que el solicitante ha perdido el interés en el presente asunto, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se Declara.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la pérdida del interés en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por JUAN BAUTISTA BERTY LEAL, antes identificado, ordenándose el ARCHIVO de la misma. Así se Decide.

En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano JUAN BAUTISTA BERTY LEAL,, ya identificado en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.



Dra. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR




Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en la solicitud Nº 0024-2015, quedando registrada bajo el N°016.


Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL