REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 23 de mayo de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 0062-15
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE FERRER SILVA y KEZZIA RAQUEL ARTEAGA ALDANA
ABOGADO ASISTENTE: YENNY PEREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

Mediante solicitud presentada en fecha 31 de marzo del 2015, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERRER SILVA y KEZZIA RAQUEL ARTEAGA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.266.106 y V-20.856.151 respectivamente, cuyo domicilio conyugal fue fijado en el Sector Los Andes, Callejón Almirante Padilla, Casa s/n, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.072, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Sector Los Andes, Callejón Almirante Padilla, Casa s/n, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia, la presente solicitud de la siguiente manera:
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015, este tribunal decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, la Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, la Juez titular se avocó al conocimiento de la presente causa, por haberse reincorporado a sus labores habituales.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERRER SILVA y KEZZIA RAQUEL ARTEAGA ALDANA, antes identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2016, se libró Boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de abril de 2016, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que desde la fecha en que se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERRER SILVA y KEZZIA RAQUEL ARTEAGA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.266.106 y V-20.856.151 respectivamente, hasta hoy ha transcurrido más de un (1) año sin haber ocurrido la reconciliación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, es procedente declarar como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.





DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los GUSTAVO ENRIQUE FERRER SILVA y KEZZIA RAQUEL ARTEAGA ALDANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.266.106 y V-20.856.151 respectivamente, el día 02 de septiembre del 2011, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 313, emanada del Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

2) Así mismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Cabimas, a los veintitres (23) días del mes de mayo del 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Dra. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR


Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0062-2015. Sentencia N°017, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL