Expediente N° 1981
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta y uno (31) de Mayo del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos ANTONIO RAMÓN LANDAETA RODRÍGUEZ y ORMELYS ESTHEFANY CRESPO PARRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.820.968 y 25.884.084, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho BELKIS AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.695, expusieron:
“…En fecha trece de Abril del año Dos Mil Doce (13/04/2012); contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio número 161, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Panamá, Calle Principal, Casa número 38-A, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Catorce de Julio del año Dos Mil Doce (14/07/2012).
Ahora bien, ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien a repartir.-
TERCERO: De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: La Sede del Tribunal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 103-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto dictado por éste Tribunal, la ciudadana, Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes solicitantes. Librándose las respectivas Boletas de Notificación.
En la misma fecha, mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que notificó a la ciudadana ORMELYS ESTHEFANY CRESPO PARRA, titular de la cédula de identidad número V-25.684.084, parte solicitante, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que notificó al ciudadano ANTONIO RAMÓN LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.820.968, parte solicitante, quien firmó en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, los ciudadanos ANTONIO RAMÓN LANDAETA RODRÍGUEZ y ORMELYS ESTHEFANY CRESPO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.820.968 y V-25.884.084, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho BELKYS NEREYDA AVENDAÑO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.695, parte solicitante; se dieron por notificados y renunciaron al lapso de avocamiento, asimismo expusieron lo siguiente: “…Por cuanto desde la admisión de la solicitud que cursa por ante este Despacho con el expediente Nº 1981, hasta la presente fecha, ha transcurrido más un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal…”

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ANTONIO RAMÓN LANDAETA RODRÍGUEZ y ORMELYS ESTHEFANY CRESPO PARRA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANTONIO RAMÓN LANDAETA RODRÍGUEZ y ORMELYS ESTHEFANY CRESPO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.820.968 y V-25.884.084 respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (3) de Abril del año dos mil doce (2.012), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 161.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho BELKYS AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.695.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 109-2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

La Suscrita Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, treinta y uno (31) de Mayo del 2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
ZRBO/mcgd.-