Solicitud Nº 1386
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Mayo del 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: VIRGINIA DEL CARMEN ORTIZ FINOL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.967.972 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por la Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ORTIZ FINOL, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana PEGGY QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 65.258, donde manifestó que el inmueble construido sobre una faja de terreno que se dice es ejido, ubicado en la Calle Zulia, Barrios Los Hornitos, Casa sin número de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; Original de Levantamiento Parcelario; Copia Certificada de Documento de Declaración de Mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 12/12/2.011, en cual quedó inserto bajo el número 15, Tomo 144 de los libros de autenticaciones respectivos; aunado a ello, La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 02-05-2016, manifestó: “…las medidas y linderos establecidas en el documento señalado en el escrito de solicitud de titulo supletorio coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscritos a esta oficina con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2), para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por los ciudadanos Eusebio Chirinos, Vanesa Chirinos, Dixon Chirinos, las mejoras y bienhechurías declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de título supletorio, con la excepción del techo es de platabanda información que se le hace para su consideración por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 13-04-2016, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas MAYULIS VIOLETA GONZALEZ de OLIVEROS y ROSA BEATRIZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad número V-5.176.563 y V-9.524.349, respectivamente; todas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Según el interrogatorio formulado a las declarantes y sus respectivas respuestas manifestaron las mismas que los techos del inmueble eran de zinc, lo que es realmente contradictorio según la información suministrada por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, al exponer que el techo es de platabanda. En virtud de ello, a juicio de ésta Juzgadora dichas deposiciones carecen de valor, porque no ser ciertos los mismos. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de SESENTA METROS (60 MTS2), con la excepción del techo que es de platabanda, aunado al hecho de que al momento de practicarse la inspección por el órgano competente, no era la solicitante, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ORTIZ FINOL, ya identificada, la que ocupa el inmueble en cuestión, sino los ciudadanos EUSEBIO CHIRINOS, VANESA CHIRINOS y DIXON CHIRINOS, es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal, negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado porque existe una duda razonable. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: Negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ORTIZ FINOL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.967.972 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis 2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
La Secretaria Temporal,
Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 98-2.016.
La Secretaria Temporal,
Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
ZRBO/mcgd.-
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