Exp. S-63-16
Sentencia Número: 089-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.

SENTENCIA DEFINTIVA
DECLARA:
La ciudadana DALIA JOSEFINA LUGO CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V-6.119.162, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistida en este acto por la abogada en ejercicio YENNY PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 46.689, y de este domicilio; solicita se les declare a los ciudadanos DANIEL RAFAEL LOPEZ LUGO, DAVID ANTONIO LOPEZ LUGO, DALIA DEL CARMEN LOPEZ LUGO y DONATO ENRIQUE LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.236.181, V-14.722.110, V-16.471.241 y V-17.332.643 respectivamente, y a su persona DALIA JOSEFINA LUGO CHIRINOS, antes identificada, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-cujus RENATO RAFAEL LOPEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.729.435 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 24 de Enero de 2.016.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copias de Cedulas de Identidad; 2) Acta de Defunción del ciudadano RENATO RAFAEL LOPEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio; 4) Actas de Nacimientos de los hijos a fin de comprobar la filiación.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: DANIEL RAFAEL LOPEZ LUGO, DAVID ANTONIO LOPEZ LUGO, DALIA DEL CARMEN LOPEZ LUGO y DONATO ENRIQUE LOPEZ LUGO y DALIA JOSEFINA LUGO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-14.236.181, V-14.722.110, V-16.471.241, V-17.332.643 y V-6.119.162 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RENATO RAFAEL LOPEZ, plenamente identificado en actas.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:45 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 089-16, en el legajo respectivo.-
WEMB/fmontero.