Nº 087-16
Exp. S-03-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: YAKELINE LEONOR GALICIA GUTIERREZ, portadora de la cedula de identidad Número V-10.084.303.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 133.047.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana YAKELINE LEONOR GALICIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.084.303 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 133.047 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre un área de terreno ejido según consta en Plano Catastral ubicado en la Avenida 44, entrando por la Calle unión, Barrio Federación II, Parroquia San Benito en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Calle Unión y mide SETENTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (73.90 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Robert Nava y mide SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (69.60 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Teodulo Millano, Vilma Pérez, Carlos Cornielles y mide OCHENTA Y DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (82.10 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de YAKELINE GARCIA, JESUS GALICIA y mide CINCUENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (55.80 mts). He fomentado con dinero de mi propio peculio las siguientes mejoras y bienhechurias la construcción de una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, constante de dos (02) cuartos dormitorios, sala comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, cercada en todos sus contornos con alambre de púas y estantillos de madera…”.

Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde hace aproximadamente 15 años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número ocho (08) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
En auto emitido en fecha 11 de Enero de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 17 de Marzo de 2016, la Sindico Procuradora mediante oficio en respuesta a su notificación, expone que no existe oposición por ante esa oficina.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 04 de Abril del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 05 de Abril de 2016, el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, fijando el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos NEYDALY JOSEFINA QUERO ORTIZ, JUAN CARLOS FUENTES GARCIA y MARBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ FLORES, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 07 de Abril del presente año 2016.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, la Ciudadana NEYDALY JOSEFINA QUERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.216.951, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en el Sector Federación II, Avenida 44, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a la solicitante, también declaro conocer el hecho de que el solicitante haya fomentado las mejoras y bienhechurias, así como haber invertido la cantidad de dinero mencionada. De igual forma el testigo JUAN CARLOS FUENTES GARCIA, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-5.194.468, domiciliado en el Sector Federación II, Avenida 44, Casa N° 12, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante ha fomentado ella misma las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada; En el caso de la testigo MARBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ FLORES, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-11.458.986, estar domiciliada en Barrio Federación II, Avenida 51, Piso 3, Apartamento 1, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se encuentre conteste del hecho cierto de conocer a la solicitante de vista, trato y comunicación, así como también del hecho de conocer que la misma ha fomentado las mejoras y bienhechurias ya señaladas con la cantidad de dinero estipulada.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 08 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 10 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana YAKELINE LEONOR GALICIA GUTIERREZ, ampliamente identificadas en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana YAKELINE LEONOR GALICIA GUTIERREZ, suficientemente identificada en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 087-16.