Nº 088-16
Exp. S-01-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTES: MIRINALDA DEL CARMEN RINCON GARCIA y ENOC HUMBERTO ROBLETO, portadores de las cedulas de identidad Números V-642.310 y V-7.964.743.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO ASISTENTE: PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.302.


Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, los Ciudadanos MIRINALDA DEL CARMEN RINCON GARCIA y ENOC HUMBERTO ROBLETO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-642.310 y V-7.964.743 y domiciliados en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.302 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Somos propietarios de una vivienda, construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido de propiedad municipal, que tiene una superficie que mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, haciendo una extensión total de Setecientos metros (700 Mts2) cuadrados, la cual se encuentra ubicada en el Sector Amparo, Calle San Benito, casa sin numero, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha vivienda consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) dormitorios, un (01) baño; un (01) porche, construida con paredes de bloques frisada y pintada, red de aguas negras, red de gas y red de aguas blancas, instalaciones eléctricas, pisos de cemento recubierto con cerámicas y techos de platabanda en el porche y en el dormitorio principal y de zinc las demás dependencias y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y cinco metros (35 mts) y Linda con Calle San Benito; SUR: Mide treinta y cinco metros (35 mts) y Linda con propiedad que es o fue de Raúl Castellano; ESTE: Mide veinte metros (20 mts) y Linda con propiedad que es o fue de Segundo Martínez; y OESTE: Mide veinte metros (20 mts) y Linda con Calle Libertad…”.

Según lo expuesto por los solicitantes vienen poseyendo desde hace varios años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueños, por lo que se le trata como tal, como lo declara los solicitantes, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número once (11) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
En auto emitido en fecha 08 de Enero de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.
En fecha 15 de Enero de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la Sindico Procuradora mediante oficio en respuesta a su notificación, expone que no existe oposición por ante esa oficina.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 25 de Enero del presente año, donde indica lo solicitado.
En la misma fecha anterior, el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, fijando el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos YOYCE COROMOTO CABRERA ASTUDILLO, EVALU ANTONIA CUMARE DE GUTIERREZ y DANNY MANUEL VALLES MORENO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 27 de Enero del presente año 2016.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, la Ciudadana JOYCE COROMOTO CABRERA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.604.556, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Urbanización El Amparo, Calle Libertad con San Benito, Casa N° 244, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a los solicitantes, también declaro conocer el hecho de que los solicitantes hayan fomentado las mejoras y bienhechurias, así como haber invertido la cantidad de dinero mencionada y que da fe de lo alegado por cuanto son vecinos y conocidos por muchos años. De igual forma la testigo EVALU ANTONIA CUMARE DE GUTIERREZ, manifestando ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-5.713.630, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 3. Vereda 3. Casa N° 2, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a los solicitantes, así como de conocer como los solicitantes han fomentado ellos mismos las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 11 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 21 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por los Ciudadanos MIRINALDA DEL CARMEN RINCON GARCIA y ENOC HUMBERTO ROBLETO, ampliamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de los ciudadanos MIRINALDA DEL CARMEN RINCON GARCIA y ENOC HUMBERTO ROBLETO, suficientemente identificada en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA).
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 088-16.