Nº 074 -16
Exp. 6753
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES
DEMANDADOS: MISLEIDY GUTIERREZ, CECILIA MANZANAREZ, DAIMARY HERNANDEZ Y DERICK GOMEZ y la ASOCIAICON COOOPERATIVA MANTENIMIENTO CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA R.S.
ABOGADOS ASISTENTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.786.-
DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.781.-
Ocurre por ante esta Instancia el ciudadano José Gregorio Leal Manzano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Piña, ambos identificados plenamentente en actas, contra los ciudadanos YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ Y MARIA TERESA RODRÍGUEZ DE PEREZ, y de igualmente la Asociación Cooperativa MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA R, S, todos identificados plenamente en actas, mediante la acción de Nulidad de Acta, una vez admitida la demanda, con las garantías del debido proceso y las garantías de las partes, se procedió con la sustanciación del proceso tal como lo prevee la norma adjetiva o Código de Procedimiento Civil, una vez producida la citación subsidiarias cartelaria al no poder el alguacil del tribunal practicar la citación personal, ya que el actor en el libelo de la demanda señalaba que los demandados el domicilio era el Municipio Cabimas, posteriormente los co-demandados a través de su representante legal dieron contestación a la demanda e invocaron la falta de competencia de este Órgano Jurisdiccional por el territorio por el hecho de que los co-demandados tienen su domicilio en la población de Tía Juana, avenida 31, sector Barrio Unión, Casa S/n del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se desprende de registro único de información fiscal el cual en un folio útil, corre agregado al folio132, de la pieza principal y de la misma acta constitutiva que dio lugar al nacimiento de la Cooperativa demandada, la cual corre inserta en los folios 10 al 34 que integran la pieza principal, verificado como ha sido dicho documento y de los cuales se desprende exactamente que el domicilio de los co-demandados en la anteriormente señalada en la cual se cometió un error involuntario por parte de este Órgano admitiendo dicha demanda, cuando ha debido admitirse desde su inicio, sin embargo, de conformidad con el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, de su interpretación podemos concluir que la falta de competencia por el territorio no es estrictamente de orden publico que la misma puede ser derrogada por convenio de las partes por cuanto no atenta contra el orden público, ni encontrarse dentro del juicio un interés donde deba actuar la representación del ministerio público, y no tratase de una acción donde se discuta el estado y capacidad de las partes,, pero además dicho texto legal establece que cuando un órgano subjetivo jurisdiccional conozca de una causa y dictare medida en la misma y posteriormente declarada su incompetencia dichas decisiones se mantienen aun cuando pasen a otro juez o tribunal competente, en el caso incomento.
Una vez planteada la falta de competencia del tribunal por el territorio, la partes continuaron diligenciando como es el caso de la consignación de escrito de pruebas, y en dos oportunidades las mismas mediante diligencia solicitaron al tribunal la paralización del proceso en dos oportunidades y posteriormente la parte accionante produjo mediante diligencia también la promoción de una prueba única, lo cual a juicio de este sentenciador se produjo en forma tacita por ambas partes una aceptación de que este Órgano jurisdiccional siguiera conociendo de la causa, trayendo a colación el Articulo 85 Ejusdem el cual textualmente dice: EL JUEZ u OTRO FUNCIONARIO IMPEDIDOS PODRAN CONTINUAR EN SUS FUNCIONES, SI CONVINIERON EN ELLO LAS PARTES O AQUELLA CONTRA QUIEN OBRARE EL IMPEDIMENTO, EXCEPTO SI ESTE FUERE EL DE SER EL RECUSADO CONYUGE, ASCENDIENETE, DESCENDIENETE O HERMANO DE ALGUNA DE LAS PARTES O EL DE TENER INTERES DIRECTO EN EL PLEITO, SIENDO EL RECUSADO EL JUEZ O CONJUEZ.
LOS APODERADOS NO NECESIRTARAN AUTORIZACION ESPECIAL PARA PRESTAR SU CONSENTIMIENTO EN ESTE CASO.
Del contenido de dicha norma podemos concluir, que efectivamente las partes en litigio, allanaron en forma tacita para que este órgano jurisdiccional siguiera conociendo del proceso, dentro de los cuales se produjeron y resolviéndolos en forma cronológica en la medida en que fueron presentados como fue en el caso de la admisión de pruebas, la oposición al decreto de medida de embargo preventiva dictado por este Órgano Jurisdiccional antes de ser invocado la falta de competencia y planteada por los co-demandados antes de solicitar la incompetencia antes señalada. Toda esta situación y concretamente insisto en el allanamiento que tácitamente hicieran las parte llevo a este Órgano jurisdiccional a resolver las diligencias anteriormente señaladas, en aras de una economía y celeridad procesal, sin embargo y en aras de mantener el principio de neutralidad y objetividad en el presente caso, este Órgano jurisdiccional en vista que efectivamente consta en acta que el domicilio de los co-demandados y concretamente de la Empresa Cooperativa se encuentra en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar de este Estado Zulia, y que este Juzgado anteriormente tenia plena competencia en los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, y que por Resolución o decisión emanada del Órgano Superior, esto es el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, le faculto nada más a este Órgano para tener competencia por el territorio en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, considera entonces oportuno concluir la falta de competencia por el territorio, alegada por el los co-demandados de autos y así lo decido.
Por lo antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Incompetencia por Razón del Territorio, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su debida distribución. Remítase y oficiese.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por secretaria copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los Artículos 1384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los Dos días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se remite constante de dos (2) piezas útiles, la primera constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y la pieza de medida constante de Noventa y nueve (99) folios útiles, con oficio Nº 6753-187-2016, quedando anotada bajo el Nº 074-2016.-
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